REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2014-001910
PARTES: FREDDY JOSÉ GONZÁLEZ ORTEGA y VIVIANE ANDREA ORTEGA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.005.810 y V-14.202.728.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL CON BENEFICIO DE USUFRUCTO
BENEFICIARIA: (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna)
En el día de hoy, 14 de abril de 2015, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 am), oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos FREDDY JOSÉ GONZÁLEZ ORTEGA y VIVIANE ANDREA ORTEGA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.005.810 y V-14.202.728, respectivamente asistidos por los abogados en ejercicio Sandra Villalba, inscrita en Inpreabogado bajo el número 14.427 mediante la cual ocurren ante esta competente autoridad para solicitar se les conceda AUTORIZACIÓN JUDICIAL, para adquirir en nombre y representación de su hija, la niña (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), cuyos linderos y demás características constan en el documento de propiedad debidamente protocolizado ente el Registro Publico de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-08-2012, anotado bajo el N° 2012.1634, asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.3081, correspondiente al Libro de Folio real del año 2012. Anunciado dicho acto a las puertas del tribunal por el Alguacil, habiéndose constatado la presencia de los referidos ciudadanos, la niña de autos, y el Fiscal auxiliar del Ministerio Público, PEDRO LINARES, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz Verónica López Morales. Al respecto, observa esta Jueza, que en audiencia de fecha 26-03-2015 las partes expusieron el motivo de la presente solicitud, en tal sentido, expusieron: “ Los padres vivieron en ese inmueble que quieren poner a nombre de su hija, no lo han adquirido todavía, actualmente es propiedad de los abuelos paternos de la niña. El usufructo no esta determinado en tiempo, por eso, queremos que cuando la niña sea adulta y quiera vender el inmueble deberá solicitarle la autorización a la madre para venderlo, por eso la madre correrá con los gastos de mantenimiento como pago de condominio, gastos, etc. Los padres, ambos están de acuerdo con esto. Ellos quieren, los padres, que la niña cuando sea adulta solicite autorización a su madre para venderlo, todo con el fin de resguardarla aun mayor en su propiedad, todo con la finalidad de cumplir con la solicitud de divorcio que se estableció que el padre le adquiría un inmueble a nombre de la niña” . Seguidamente, se deja constancia que se encuentra presente el fiscal auxiliar Sexto del Ministerio Público, abogado Pedro Linares, quien expone: Esta representación fiscal da su opinión favorable en relación a la autorización del presente asunto condicionada con Usufructo a favor de la madre, por considerar que es beneficioso para la niña de autos. Luego de haber revisado las actas que conforman el presente asunto, se procede a garantizar el derecho a opinar y ser oído de la niña de autos, quien expone: (Omitido conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna).
Al respecto el artículo 584 del Código Civil reza lo siguiente: Artículo 584. EL usufructo se constituye por la Ley o por la voluntad del hombre. Puede constituirse sobre bienes muebles o inmuebles, por tiempo fijo, pero no a perpetuidad, puramente o bajo condición. Puede constituirse a favor de una o de varias personas simultánea o sucesivamente. En caso de disfrute sucesivo, el usufructo solo aprovechará a las personas que existan cuando se abra el derecho del primer usufructuario. Cuando en la constitución del usufructo no se fije tiempo para su duración, se entiende constituido por toda la vida del usufructuario. El usufructo establecido a favor de Municipalidades u otras personas jurídicas no podrá exceder de treinta años.
Del artículo anterior se infiere que el Usufructo es un contrato de origen legal o por la voluntad del hombre, asimismo debe establecerse por un periodo determinado y de no señalarse se entenderá que éste se encuentra establecido en tanto dure la vida del usufructuario, por otra parte no se puede constituir el Usufructo bajo condición ni a perpetuidad. Ahora bien, de las actas se evidencia que en el presente caso los solicitantes piden se les Autorice para comprar un inmueble en representación de su hija la niña de autos, igualmente indican que en el mismo acto se constituirá un Usufructo sobre dicho bien a favor de la madre de la niña. Sobre las ideas expuestas este Tribunal determina que si bien la compra objeto de la presente solicitud es una venta condicionada a un Usufructo, la ley no establece disposición alguna que establezca que los niños, niñas y adolescentes debidamente representados no puedan celebrar contratos de compra venta condicionados y que solo deban hacerlo de manera pura y simple, mucho menos, si ambos padres así desean hacerlo en beneficio de su hija, como es el caso de autos. En tal sentido, vistos las razones antes expuestas, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución, habiendo constatado de autos la documentación necesaria a los fines de conceder dicha autorización, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud, en consecuencia, se AUTORIZA SUFICIENTEMENTE al padre de la niña de autos, ciudadano FREDDY JOSÉ GONZÁLEZ ORTEGA titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.005.810, para que en representación de su hija, la niña (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), adquiera en nombre de la misma el inmueble propiedad de los ciudadanos MARIXA JOSEFINA ORTEGA DE GONZALEZ y NERIO DE JESUS GONZALEZ RINCON, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.771.253 y V-3.379.209, dicho inmueble consiste en un Apartamento N° 7-E, del edificio PARADISE TOWER, Ubicado en la Calle Las Trinitarias, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, cuyos datos de propiedad se encuentra protocolizados ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-08-2012, anotado bajo el N° 2012.1634, asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.3081, correspondiente al Libro de Folio real del año 2012, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: En parte con pasillo de circulación, y apartamento tipo F de la planta respectiva. SUR: Con la fachada interna Sur de la Torre 2. ESTE: Con el apartamento tipo F, de la planta respectiva y en parte con el pasillo de circulación, y por el OESTE: Con parte de la fachada posterior, en parte con el núcleo de la escalera y pasillo de circulación. Así mismo, para que en el mismo acto se constituya Usufructo a favor de la madre, ciudadana VIVIANE ANDREA ORTEGA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.202.728, quien deberá sufragar todos los gastos de conservación y mantenimiento del inmueble, antes mencionado.-

No hay condenatoria en costas. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los (14) días del mes de Abril del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, siendo las 02:00 pm se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez