REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2010-001001
PARTES: LISMARYS DEL VALLE MORENO, y BRAULIO RODRIGUEZ titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.318.809 y V-20.901.065.

MOTIVO: Acuerdo de deuda de Obligación de Manutención

En el día de hoy, 13-04-2015, siendo las 09:00 am, oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la presente entrevista. Se hace el llamado por parte de alguacilazgo, compareciendo los ciudadanos LISMARYS DEL VALLE MORENO, y BRAULIO RODRIGUEZ titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.318.809 y V-20.901.065, debidamente asistidos por los defensores Maryuris Montes y Erick Flores. Se inicia la entrevista concediéndole la palabra a las partes presentes quienes exponen: De la deuda de Bs 18.000,00, se logró amortizar en el año 2014 Bs 7.500,00. Restando en deuda la cantidad de Bs 10.500,00. Ahora bien, siendo que en fecha 27-05-2014 se ordenó el embargo de 12 mensualidades a razón de Bs 600 cada una, es decir, de Bs 7.200,00 y la empresa consignó el cheque por Bs 7.200,00, dando cumplimiento al mismo. Se le otorga la palabra al padre quien debidamente asistido de abogado, informa al tribunal: Solicito que de los Bs 7.200, se le entregue la cantidad de Bs 5000 a este expediente, y Bs 2.200 al otro expediente N° OP02-V-2013-0002038. Seguidamente, se le otorga la palabra a la madre presente, quien expone: Acepto dicho acuerdo de cancelacion de deuda y consigno numero de cuenta para que me sea despositado dicho dinero. Mi cuenta corriente a nombre de la madre, del BANCO VENEZUELA N° xxxxxxxxxx. Por ultimo, solicito se homologue dicho acuerdo. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. En consecuencia, este tribunal procede a librar oficio a la OCC para que procede a consignar la cantidad de Bs 5000 a la cuenta a nombre de la madre del presente asunto, y el saldo restante del cheque, es decir, la cantidad de Bs 2.200,00 será depositado en la cuenta que informe el tribunal Tercero de este Circuito Judicial de Protección en el asunto N° OP02-J- 2013-0002038. Líbrense oficios a la OCC y al tribunal Tercero de Protección.

No hay condenatoria en costas. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los trece (13) días del mes de Abril del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, siendo las 09:20 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez