REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000403
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi de este Estado, Abogada FRANCYS GARCÍA MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.200.596; entre los ciudadanos RAFAEL JOSE MARIN ESPINOZA Y YADIRETH DEL VALLE CARNEIRO GONZALEZ ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.585.577 y V-17.897.230 respectivamente, en beneficio de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, los cuales en actas de fecha 11/02/2015, quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre podrá buscar a su hijo en la residencia fijada por la madre, para compartir con el cuando así lo desee, siempre y cuando respete las horas de descanso, estudio, comida y entretenimiento del niño. En cuanto a los fines de semana serán alternos entre ambos progenitores, cuando le corresponda al padre éste buscara a su hijo en la residencia de la madre, el día viernes a las 06:00 pm y lo regresara el día domingo a la 04:00 pm al mismo lugar. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión de su hijo…”. Obligación de Manutención: “…El padre de manera voluntaria se compromete a pasarle a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (1700,00) mensuales, a razón de OCHOCIENTOS CINCUENTA (850,00) quincenales, los cuales se los depositara en la cuenta de ahorro Nº 01750111970061839713 del Banco Bicentenario, igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar de TRES MIL BOLIVARES (3000,00) y un Bono de Fin de Año de TRES MIL BOLIVARES (3000,00). Asimismo convengo en cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requieran su hijo…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Yiseida Mora Lamus
Marli Beatriz Luna
Yjlr.-
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