REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 08 de abril de 2.015
204º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000603
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Responsabilidad de Crianza (Custodia), suscrito por ante La Fiscalia VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, entre los ciudadanos: MARCO ANTONIO DUBEN LOPEZ y YENIFER HENDY VIRGINIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.201.908 y V-18.939.350 respectivamente, en beneficio de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de Ocho (08) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: CUSTODIA: …“PRIMERO: Ambas partes se les fue explicado el contenido establecido en los Artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y manifiestan entender con claridad el significado del mismo en “EJERCICIO DE LA CUSTODIA”. .SEGUNDO: Dado lo antes expuesto se convocó a los comparecientes a la conciliación El Padre manifiesta: Yo estoy de acuerdo que la madre tenga la custodia de la niña, pero que me fijen la Obligación y Régimen de Convivencia Familiar, La Madre Manifiesta: Yo no tengo nada que decir, y estoy de acuerdo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria
Abg. Adalis Rojas.
LMV/AR/M.Moniz*
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