REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 07 Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000585
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Brito Perero Edgard y García Yenifer Del Valle, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.112.885 y 20.904.198 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de seis (06) años de edad, el cual en acta de fecha 18-02-2015, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Primero: El padre se comprometen a pasarle a su hija, anteriormente identificada la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500,00), quincenales, lo que sumará un total de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES. Esta cantidad será cancelada en (Efectivo) y un bono de fin de año de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), para ropa, calzado y juguetes. Segundo: Ambos padres aportaran el 50% de todos los demás gastos como: Colegio, Gastos Médicos, Útiles, uniformes, Transporté, Recreación, Deporte, entre otros. Régimen de Convivencia Familiar: “... El padre compartirá con su hija cada (15) días, los días Domingos: desde las 10:00 a.m debiendo hacer el retorno el mismo día a las 4:00 p.m a la residencia donde su hija habita con su madre…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Luisana Marcano Vásquez
La Secretaría,

Adalis Rojas
LMV/AR/M.MONIZ.-