REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2015-000117
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 29 de abril de 2015, de la cual se desprende que los Ciudadanos RODELIA JOSE PEREZ y JOEL ALEXANDER PERALTA PIÑA, venezolana la primera y extranjero el segundo, titulares de cédulas de identidad N° V- 16.917.121 y E-83.650.096 respectivamente, quienes establecieron acuerdo sobre la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de 2 años de edad, de la siguiente manera: Ofrezco en este acto la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales y pagar el cincuenta por ciento de los gastos de navidad y de inicio de año escolar, ya que no puedo aportar mas en este momento ya que gano salario mínimo. Es todo. Seguidamente la demandante expone: Visto lo ofrecido por el padre, acepto el ofrecimiento hecho por el padre. Pedimos se homologue el presente acuerdo, Es todo. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos RODELIA JOSE PEREZ y JOEL ALEXANDER PERALTA PIÑA identificados en autos, de Obligación de Manutención a favor de su hija. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V. La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora
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