| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, veintinueve de abril de dos mil quince
 205º y 156º
 
 ASUNTO: OP02-V-2015-000105
 
 HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Revisado   como    ha  sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 28 de abril de 2015, de la cual se desprende que los Ciudadanos CLARITZA DEL VALLE REQUENA MARCANO y REINALDO JOSE MARCANO, venezolanos, titulares de cédulas de identidad N° 14.840.837 y 10.198.009respectivamente, quienes establecieron acuerdo sobre la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de sus hijas “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de 13 y 7 años de edad respectivamente, de la siguiente manera: Quiero señalar que gano sueldo mínimo, y puedo ofrecer la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales y pagar el cincuenta por ciento de los gastos de navidad y de inicio de año escolar, ya que no puedo aportar mas en este momento ya que gano salario mínimo. Es todo. Seguidamente la demandante expone: Visto lo ofrecido por el padre, acepto el ofrecimiento hecho por el padre. Pedimos se homologue el presente acuerdo. Es todo. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental  de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA  en todos y cada uno de sus términos el acuerdo  suscrito entre los ciudadanos CLARITZA DEL VALLE REQUENA MARCANO y REINALDO JOSE MARCANO identificados en autos, de Obligación de Manutención a favor de sus hijas. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una  autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de  seis meses a dos años”. Se ordena  entregar  las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así  se  decide. Cúmplase lo ordenado.
 LA JUEZA
 
 
 Abg. Luisana J Marcano V.
 
 La Secretaria,
 
 
 Abg.   Yiseida Mora
 
 
 
 
 |