REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2014-000479
PARTES:
A) ONEIDA CAROLINA MATA RODRIGUEZ y LUIS JOSE GONZALEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.223.080 y V-14.338.257 respectivamente; asistidos del Abg. Gabriel Alarcón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.226.
Se inicia el presente asunto con escrito de fecha 18/03/2014 por los ciudadanos ONEIDA CAROLINA MATA RODRIGUEZ y LUIS JOSE GONZALEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.223.080 y V-14.338.257 respectivamente; asistidos del Abg. Gabriel Alarcón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.226, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 25 de noviembre de 2005 ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres (3) hijos de nombres “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de 03 años de edad.
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 20.03.2014 decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.
En fecha 19/03/2015, mediante diligencia la ciudadana ONEIDA MATA, asistida de abogado solicitó la cancelación de gastos médicos, de vestuario, escolares y otros por parte del padre. En fecha 23/03/2015 se dictó auto mediante el cual se acordó el cumplimiento voluntario y se acordó la notificación del padre mediante boleta, la cual fue entregada en fecha 24/03/2015.
Ahora bien, en fecha 23/03/2015 la ciudadana ONEIDA MATA compareció y mediante escrito solicitó la conversión en Divorcio, por lo que en fecha 27/03/2015 se dictó auto mediante el cual se acordó la notificación de la otra parte, y se le indicó que se procedería a dictar sentencia al quinto (5to) días siguientes a que constará en autos dicha notificación. En fecha 8/04/2015 el obligado compareció y presente escrito contentivo de tres (3) folios y sus anexos. Consta al folio 181 boleta de notificación firmada.
Se dictó auto en fecha 17/04/2015 en el cual se instó a la ciudadana Oneida Mata a que se diera por enterada del escrito y manifestará lo que creyese pertinente.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en su escrito de separación en los términos siguientes:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,00) mensuales para sus tres hijos, por concepto de alimentación y útiles de aseo personal, además de cubrir los gastos extraordinarios de educación, tratamiento y atención medica, medicinas, vestido y gasto navideño.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; Será amplio, pudiendo visitar a sus hijos entre semana y fines de semana en un horario que no interfiera con sus estudios, alimentación y descanso. Para que pernocten fuera del hogar materno, deberá ser previamente autorizado por la madre.
De igual forma este Tribunal considera necesario incluir lo pactado de manera parcial y complementaria por las partes en cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en acta de fecha 26/03/2015 en el asunto N° OP02-V-2014-000613 en el cual las partes establecieron los siguientes acuerdo provisionales “Estamos de acuerdo en que el padre comparta los días Sábados de forma alterna en un horario de 1:00 a 5:00 p.m, pudiendo buscarlos en el hogar materno y conducirlos a lugar distinto, y en virtud de que la madre transporta a los niños en vehiculo taxi, todos los días, el padre aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (bs. 3.000,00) adicionales a lo suministrado de manera mensual por concepto de Obligación de Manutención para el pago del transporte diario del colegio, siendo que el presente acuerdo esta dirigido a establecer un régimen de convivencia familiar que abarque todos los aspectos inherentes a las Instituciones Familiares de los hermanos “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, tales como vacaciones u otros días entre semana que el padre pueda compartir con los niños, solicitan se prolongue la presente Mediación para un periodo no mayor de tres meses, y así poder establecer de forma definitiva el mismo. (…). ” ASI SE DECLARA.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio se solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ONEIDA CAROLINA MATA RODRIGUEZ y LUIS JOSE GONZALEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.223.080 y V-14.338.257 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 25 de noviembre de 2005 ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos ONEIDA CAROLINA MATA RODRIGUEZ y LUIS JOSE GONZALEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.223.080 y V-14.338.257 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 25 de noviembre de 2005 ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
En la misma fecha, siendo las 3:29 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
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