REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-S-2014-000087

SOLICITANTE: JOSE LUIS ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros. V.-14.699.873, domiciliado en las Residencias Independencia, Edificio Matasiete, avenida las Américas, apartamento 3-2, Municipio Libertador del Estado Mérida.
BENEFICIARIA: “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de 3 años de edad.
MOTIVO: Medidas de arraigo y prohibición del Estado Mérida, Medida de Prohibición de Salida del país y custodia provisional de su hija así como la retención del pasaporte venezolano.

Se inicia la presente causa con ocasión a la Solicitud de Medida Anticipada presentada por el ciudadano JOSE LUIS ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros. V.-14.699.873, asistidos por la Abg. Alba Newman, inscrita en el Inpreabogado N° 60.771, presentada ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y adolescente del Estado Mérida, el decreto de las medidas de arraigo y prohibición del Estado Mérida de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de 3 años de edad, Medida de Prohibición de Salida del país de la referida niña, la custodia provisional de su hija y la retención del pasaporte venezolano de la mencionada niña. Ahora bien, observa esta Instancia de que la presente causa fue declinada al conocimiento de este Juzgado en virtud de de la declaratoria de incompetencia sobrevenida por el territorio dictada en fecha 29/09/2014, lo cual fue ratificado en fecha 27 de Octubre de 2014, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al declarar sin lugar el recurso de regulación de competencia, incoado por el solicitante y declaratoria de competencia al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta. Es por ello, que una vez recibido, el asunto en este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2014, se dictó en fecha 17/12/2014 auto de abocamiento y se libró boleta de notificación al solicitante, así como el respectivo exhorto, en virtud de que el misma esta domiciliado en el Estado Mérida. En tal sentido, una vez recibidas las resultas positivas de dicha notificación en este Tribunal en fecha 03/03/2015, fijó oportunidad para la comparecencia del ciudadano JOSE LUIS ALARCON a los fines de que ratificará ante esta Instancia las medidas enunciadas al inicio ya que se observa por notoriedad judicial, que ante este mismo Circuito Judicial cursa tres causas en las cuales intervienen las mismas partes de esta solicitud, contentivas de Restitución de Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, signadas con los números OP02-V-2014-487, OP02-V-2014-708 y OP02-V-2014-705 respectivamente, siendo que en la correspondiente a la Restitución de Custodia, se observa que en auto de fecha 31/10/2014 se Negó las mismas medidas solicitadas en la presente causa y se decidió que dicho asunto debía seguir siendo tramitado ante los Tribunales especializados en Jurisdicción del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por ser este Estado, el lugar de residencia de la madre de la niña, ciudadana NATHALY VARELA PEREZ, quien tiene atribuida la custodia judicialmente, y a favor de quien se decretó medida provisional de restitución de custodia en el presente asunto, en procura de evitar alterar el status de la niña involucrada, quien desde su nacimiento ha estado bajo la custodia de su madre. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, y NO habiéndose constatado la presencia del referido ciudadano, ni por si ni por medio de apoderado alguno, a tal efecto se concede media hora de espera. Se deja constancia de que transcurrido dicho lapso y anunciado nuevamente el acto se constituye en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Luisana Marcano Vásquez, y el Secretario, a los fines de continuar la celebración de la audiencia, pero dada la NO COMPARECENCIA de la parte interesada, esta Jueza en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en dicha norma, declara: PRIMERO: Niega la solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS ANTICIPADAS presentadas por el ciudadano JOSE LUIS ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros. V.-14.699.873, a favor de su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en virtud de que las mismas fueron objeto de Decisión de fecha 31/10/2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en el asunto N° OP02-V-2014-487 de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Archivo Regional a los fines de su cuido y resguardo. Cúmplase.
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano V La Secretaria