REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2010-000601
PARTES:
DEMANDANTE: CARLOS HALLAK HAFFAR y ROSALIA ADRIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.624.316 y V-4.614.319 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
DEMANDADA: LAURA BEATRIZ HERRERA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.035.172, domiciliada en el Estado Nueva Esparta
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
ASISTENCIA JURIDICA: Dra. Francisca Lunar, Inpreabogado N° 11.334.

Se inició la presente causa en fecha 09/12/2010 por demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Anzoátegui, incoada por los ciudadanos CARLOS HALLAK HAFFAR y ROSALIA ADRIAN, en su carácter de abuelos paternos contra la ciudadana LAURA BEATRIZ HERRERA QUIJADA, a favor de su nieto “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de 7 años. Una vez admitida la demanda en fecha 04/06/2010, se ordenó la notificación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público, siendo verificada ésta ultima en fecha 16/06/2010. Cursa al folio 23 del expediente, diligencia presentada por la alguacil del Tribunal quien consigno resultas negativas de boleta de citación a la demandada. En fecha 03/07/2009, compareció la abogada Francisca Lunar, quien mediante diligencia solicitó se libre cartel de citación a la demandada. En fecha 02/07/2010, compareció la demandada asistida de abogada y solicitó la declinatoria de la competencia en virtud de que la misma reside con su hijo en Porlamar, Estado Nueva Esparta, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 27/10/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Cursa al folio 94, recibo de expediente de fecha 09/12/2010. En fecha 16/12/2010 se dictó auto de abocamiento de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, y se ordenó la notificación de las partes mediante Boleta y exhorto. Cursa al folio 55, diligencia del alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta sin firmar, ya que en el sector se desconoce establecimiento con el nombre CC. Vegosa, por lo que en fecha 19/01/2011 se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a que aportará domicilio actual de la demandada a los fines de librar nueva boleta de notificación. En fecha 01/11/2011 se dictó auto de abocamiento de quien suscribe en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, y se ordenó la notificación de las partes mediante Boleta y exhorto de fecha 16/12/2010, el cual fue recibido con resultas negativas en fecha 06/02/2012, y en fecha 19/03/2013 fue recibido con resultas negativas en fecha 01/11/2011. Por lo que en fecha 22/03/2013 se dictó auto, en el cual se señaló que se estaría a la espera de la comparecencia de las partes a los fines de darle continuidad a la causa, de lo cual hasta la fecha no consta se haya dado cumplimiento. En tal virtud, y tomando en consideración que no consta de autos ni del Sistema Juris 2000 que la parte haya instado la continuación del proceso, y desde la cual ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal, evidenciándose de autos una absoluta inactividad imputable a la parte, tiempo en el cual pudieron también modificarse los hechos planteados en la demanda, por lo que considera este Tribunal que se han cumplido los supuestos contenidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la Perención, y como consecuencia de ello la extinción de la Instancia. La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. En este sentido, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01855 de fecha 14.08.2001, partiendo del dispositivo contenido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, deduce que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso; dejando establecido además que siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. También la Sala de Casación Civil del mas Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, ratifica doctrina respecto a la perención de la instancia, cuando hace alusión a sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio del 2000 de dicha Sala, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Ello conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo, las partes hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto-composición procesal.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional, sentó criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, cuando estableció:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”

Expuesto ello, y tomando en consideración que desde la fecha 22/03/2013, no consta de autos que la parte haya instado la continuidad del proceso, consumándose con ello una absoluta inactividad de su parte, es en base a tales consideraciones, que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

a) CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por tanto, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código del Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatorias en costas.

c) Notifíquese a la parte.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de La Independencia y 155º de La Federación.
La Jueza,

Abg. Luisana José Marcano Vásquez
La Secretaria
Abg. Adalis Rojas

Siendo las 03:15 pm se agrega a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaria
Abg. Adalis Rojas