REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2010-000564

PARTES:

DEMANDANTE: NESTOR JOSE CUBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.232,258, domiciliado en el Estado Nueva Esparta.
DEMANDADA: DORIS MARBELIS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.029.711.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
ASISTENCIA JURIDICA: Dres. Darwing Cedeño Romero y Carlos Quintero, Inpreabogado N° 134.364 y 130.155 respectivamente

Se inició la presente causa en fecha 15/11/2010 por demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano NESTOR JOSE CUBAS, contra la ciudadana DORIS MARBELIS CASTRO, invocando la causal N° 3 del artículo 185, en virtud de que ha sido objeto de vejaciones por parte de su cónyuge. Una vez admitida la demanda en fecha 17/11/2010, se ejerció despacho saneador para que el demandante, indicara el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, así como consignará copia certificada de acta de matrimonio indicándosele que una vez constará dicha subsanación se procedería a la librar la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada. En fecha 07/12/2010 la parte actora mediante diligencia procedió a subsanar lo solicitado por el Tribunal, por lo que en auto de fecha 13/12/2010 se ordenó la notificación personal de la demandada y a tal efecto se instó a la parte actora a que consignara los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, lo cual cumplió la parte en fecha 31/01/2011 a través de diligencia. Se notificó al Fiscal del ministerio Público en fecha 10.02.2011. En fecha 28/02/2011 el alguacil consignó boleta de notificación sin firmar, en virtud de que le fue informado que la demandada no residía en el domicilio aportado desde hacía varios meses. En fecha 02/03/2011, se dictó auto de abocamiento y se ordenó la notificación de la parte actora, la cual no pudo ser entregada debido a que el demandante no había podido ser ubicado a las horas en que se realizaba el traslado. Por lo que en auto de fecha 25/06/2012 se habilitó el tiempo necesario para que pudiese hacerse efectiva la notificación, la cual fue verificada en fecha 26/06/2012. Una vez que transcurrió el lapso de abocamiento, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora, a que aportase domicilio de la demandada a los fines de la practica de la notificación, de lo cual hasta la fecha no consta se haya dado cumplimiento. En tal virtud, y tomando en consideración que no consta de autos ni del Sistema Juris 2000 que la parte haya instado la continuación del proceso, y desde la cual ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal, evidenciándose de autos una absoluta inactividad imputable a la parte, tiempo en el cual pudieron también modificarse los hechos planteados en la demanda, por lo que considera este Tribunal que se han cumplido los supuestos contenidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose la Perención, y como consecuencia de ello la extinción de la Instancia. La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. En este sentido, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01855 de fecha 14.08.2001, partiendo del dispositivo contenido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, deduce que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso; dejando establecido además que siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. También la Sala de Casación Civil del mas Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, ratifica doctrina respecto a la perención de la instancia, cuando hace alusión a sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio del 2000 de dicha Sala, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Ello conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo, las partes hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto-composición procesal.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional, sentó criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, cuando estableció:

“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”

Expuesto ello, y tomando en consideración que desde la fecha 18/07/2012, no consta de autos que la parte haya instado la continuidad del proceso, consumándose con ello una absoluta inactividad de su parte, es en base a tales consideraciones, que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

a) CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por tanto, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código del Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatorias en costas.

c) Notifíquese a la parte.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de La Independencia y 155º de La Federación.
La Jueza,

Abg. Luisana José Marcano Vásquez
La Secretaria

Abg. Adalis Rojas

Siendo las 11:15 am se agrega a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaria

Abg. Adalis Rojas