REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2015-000205
AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA
DE COLOCACIÓN FAMILIAR

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada la presente demanda con motivo de Colocación Familiar, presentada por la ciudadana Cora Nicomedes Caraballo Cedeño, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.558.120, abuela paterna de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de once (11) años de edad, debidamente asistida por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas Y Adolescente del Municipio Tubores de este Estado. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, la cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. De conformidad con lo previsto en los Artículos 468 y 471 ejusdem y el Artículo 35 ordinal 3 de la Ley sobre procedimientos especiales en materia de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, se suprime la Fase de Mediación, y se inicia la Fase de Sustanciación. En tal virtud, se ordena: PRIMERO: Dictar MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en el hogar de la ciudadana Cora Nicomedes Caraballo Cedeño, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.558.120, en su carácter de abuela paterna de la niña antes mencionada, conforme a lo establecido en el Articulo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con los Artículos 395 literal “b” y 397-C respectivamente en consecuencia, se acuerda expedir constancia de Responsabilidad de Crianza y Ejercicio de Custodia. (…) TERCERO: se ordena oficiar a la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de que se sirva realizar INFORME PARCIAL (Psicosociales), a la ciudadana Cora Nicomedes Caraballo Cedeño y al grupo familiar de la niña en mención. (…). Líbrese Oficio. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez.
La Secretaria,

Abg. Adalis Rojas.






LMV.*lca.