REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, catorce de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000632

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Abg. Magyuly Montes López, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoria Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Nelson David Hernández y Kleiver Raquel Ruh Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.110.465 y V-15.948.704 respectivamente, en beneficio de sus hijas las niñas “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, titular de la cedula de identidad Nº 30.547. 674 y “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de Doce(12) y Ocho (8) años de edad, fijado de la siguiente manera: PRIMERO: “El ciudadano Nelson David Hernández, se compromete a buscar a las hermanas “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, los días sábados en la tarde y las retornara al hogar materno los días domingo al final de la tarde. Esto será un fin de semana cada quince (15) días”. SEGUNDO: Con relación a los periodos vacacionales, ambos progenitores compartirán por igual con las niñas, para lo cual se podrán de acuerdo previamente. TERCERO: El padre podrá visitar a las hermanas durante la semana en el hogar materno. CUARTO: Ambos progenitores solicitan sea ordenada la práctica del informe psicológico al grupo familiar. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de de seis meses a dos años.”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

La Secretaria
Abg. Luisana Marcano Vásquez

Abg. Adalis Rojas

































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