REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000616
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la solicitud que antecede presentada por la ciudadana: CARMEN HAIDEE QUINTERO LINERO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.916.685, debidamente asistida por el Abogado ROBERTO MANUEL BLANCO DE ARMAS inscrito en el Inpreaboado bajo el Nº 132.276, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se conceda AUTORIZACIÓN JUDICIAL a los fines de gestionar lo relativo al cobro de beneficios que con ocasión del fallecimiento del ciudadano: PETER JOSEPH HERNANDEZ IZARRA, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.719.076, le corresponde a su hijo el Adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de trece (13) años de edad titular de la cedula de identidad Nº V-28.205.556. En consecuencia, este Despacho Judicial Admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley. Al respecto se observa que se trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con autorización requerida por el representante del mencionado niño, a objeto de gestionar ante los organismos competentes, el cobro de la cuota parte que le corresponde en las acreencias y beneficios dejados por la mencionado ciudadano, con ocasión de su fallecimiento, por lo que a criterio de esta Jueza puede prescindirse de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de dicha Ley, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución, habiendo constatado de autos la documentación necesaria a los fines de conceder dicha autorización, prescinde de la celebración de dicha audiencia, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar con Lugar la Solicitud de Autorización Judicial incoada por la ciudadana CARMEN HAIDEE QUINTERO LINERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.916.685, debidamente asistida por el Abogado ROBERTO MANUEL BLANCO DE ARMAS, inscrito en el Inpreaboado bajo el Nº 132.276, en beneficio del Adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. SEGUNDO: AUTORIZAR a la ciudadana CARMEN HAIDEE QUINTERO LINERO, antes identificada, para que en nombre y representación de su precitado hijo, acudan ante cualquier organismo, público o privado, y/o entidad bancaria, para gestionar el cobro de la cuota parte correspondiente al mencionado Adolescente en las acreencias y beneficios en los que resulte acreedor con ocasión al fallecimiento de su padre, ciudadano: PETER JOSEPH HERNANDEZ IZARRA, antes identificado, por concepto de, Política Habitacional, Pensión de Sobreviviente, Monte Pio, Seguro de Vida, Fideicomiso y cualquier otro. TERCERO: Las cantidades que por tales conceptos sean entregadas a la referida ciudadana, deberán emitirse en cheque de gerencia a su nombre, para ser depositadas en cuenta aperturada a tal efecto por orden de este Tribunal, debiendo la misma consignarlo ante la sede de este Juzgado, a dichos fines. Así mismo se le indica a las partes que una vez se haga la debida autorización puede la solicitante acudir ante los órganos competentes para solicitar dichos beneficios sin necesidad que este Tribunal, libre oficio alguno y por cuanto se evidencia que fue consignado un cheque bajo el Nro° 56606332 por la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco con 77/100 cts (145.445.77 Bs.) el cual caduco a los 90 días, y siendo que la Fiscal del Ministerio Público señala en el escrito que según lo dicho por la solicitante no es la cantidad que se debió liquidar, se ordena oficiar a la empresa Hotel Laguna Mar C.A, a los fines que se sirvan a emitir nuevo cheque por la cantidad antes menciona, el cual se le remite anexo al presente oficio. Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Luisana José Marcano Vásquez
La Secretaria,

Adalis Rojas Quijada
LJMV/ARQ/M Moniz*.-