REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000372
Siendo las 10:00 de la mañana del día 13 de abril de 2015, hora y fecha fijada para que tuviese lugar la entrevista fijada en el presente asunto con ocasión a la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos ERWIN DARLEEN MENESES y LAURA ROSA HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-16.335.990 y V-19.563.246 respectivamente, asistida la compareciente del Dr. Erick Florez, Defensor Publico de Protección, se deja constancia que anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal, estuvieron presentes los prenombrados ciudadanos, en tal sentido los referidos ciudadanos pasan a exponer: en virtud de que la niña se encuentra con la madre, comparecemos a los fines de ratificar nuestra solicitud de separación de cuerpos, así como los acuerdos establecidos en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de nuestra hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de 4 años de edad, las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Responsabilidad de Crianza será ejercida igualmente por ambos padres, la Custodia será ejercida por la madre, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hija los días miércoles y jueves buscándola al colegio a la salida y llevándola al hogar materno a las 5:00 de la tarde. Podrá también compartir fines de semana en los cuales el padre no tenga trabajo que realizar, lo cual notificara con anticipación a la madre. En cuanto a los periodos vacacionales tales como: escolares, carnaval, semana santa, así como 24 y 31 de diciembre serán compartidos con ambos padres alternativamente y en todo caso serán fijados de común acuerdo para que el vínculo padres-hijos se mantenga y se fortalezca con el tiempo, las vacaciones escolares serán compartidas en periodos iguales, siendo 1 mes para cada padre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de a nombre de la madre el cual le será informado al padre, así como también el padre suministrará una bonificación especial equivalente a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en cada periodo de 1: Inicio de actividades escolares que será utilizado para uniformes y útiles escolares; y 2.-Navidad que será utilizado para compra de vestido y juguetes. Es todo. Visto lo anteriormente expuesto y siendo que la presente solicitud trata de Separación de Cuerpos y Bienes conforme a los artículos 189 y 190 del Código Civil, cuyo trámite debe llevarse a cabo por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria consagrado en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos ERWIN DARLEEN MENESES y LAURA ROSA HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-16.335.990 y V-19.563.246 respectivamente; conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación, ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado, con el articulo 175, ambos del Código Civil. TERCERO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de 4 años de edad, tiene en cuenta lo acordado por los padres en este mismo acto, y en tal sentido se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos dichos acuerdos. Ahora bien, se deja constancia que no se emite la boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público por cuanto el procedimiento de jurisdicción voluntaria solo contempla tal formalidad para los casos de oposición al nombramiento o solicitud de remoción de Tutor, Tutora, Protutor, Protutora o miembros del Consejo de Tutela y administración de bienes del hijo o hija, conforme lo establece el Artículo 515 de la Ley in comento. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la solicitud y del presente Decreto y entréguese a los interesados. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Adalis Rojas
Los comparecientes,
El Defensor Público de Protección
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