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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, trece de abril de dos mil quince
 204º y 156º
 
 ASUNTO: OP02-J-2012-002136
 
 
 HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Revisado   como    ha  sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 07 de abril de 2015, de la cual se desprende que los Ciudadanos MARIELYS ISABEL REYES GONZALEZ y JOSE TRINO TORCAT OLIVERO, venezolanos, titulares de cédulas de identidad N° 12.672.092 y 11.143.635 respectivamente, quienes establecieron acuerdo sobre el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de 02 años de edad, de la siguiente manera: Hemos acordado en establecer algunos aspectos adicionales al Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: El padre buscara a su hijo al colegio a las 3:30 de la tarde y lo entregará en el hogar materno. En cuanto a los fines de semana alternos establecidos, el padre buscará al niño los sábados y domingos desde las 10:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde hora en que lo regresará al hogar materno. En cuanto a las vacaciones escolares el padre compartirá 10 días del mes de Julio (momento en que culminen las actividades del colegio) buscando al niño a las 9:00 de la mañana y entregándoselo a la madre a la hora de salida del trabajo de la misma. Los días martes y jueves que el niño tiene béisbol el padre lo llevará y la madre los buscará a la salida. El día del padre lo pasará con el padre y las demás vacaciones Semana Santa, Carnaval y Decembrinas se cumplirán en la forma establecida en el acuerdo previamente establecido. Es todo. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental  de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA  en todos y cada uno de sus términos el acuerdo  suscrito entre los ciudadanos MARIELYS ISABEL REYES GONZALEZ y JOSE TRINO TORCAT OLIVERO identificados en autos, de Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una  autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de  seis meses a dos años”. Se ordena  entregar  las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así  se  decide. Cúmplase lo ordenado.
 LA JUEZA
 
 Abg. Luisana J Marcano V. 	La Secretaria,
 
 Abg.   Adalis Rojas
 
 
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