REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, veintinueve (29) de Abril de 2015
205° Y 156°

ASUNTO: Q-0934-14
QUERELLANTE: INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (POLIMARIÑO).
APODERADO JUDICIALE DEL QUERELLANTE: Abogados JUAN CARLOS PABON RAMIREZ y BELEN MILAGROS SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.505.560 y V-16.931.504, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.710 y 130.137, en el mismo orden indicado.
QUERELLADO: ciudadano RAFAEL GIUSEPPE GARCÍA ALMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.399.894.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 18 de febrero de 2014, los abogados JUAN CARLOS PABON RAMIREZ y BELEN MILAGROS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.505.560 y V-16.931.504, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.710 y 130.137, en el mismo orden indicado, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el ciudadano RAFAEL GUISEPPE GARCÍA ALMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.399.894.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega que, de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario incoado en contra del funcionario policial RAFAEL GIUSEPPE GARCÍA ALMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.399.894, de veintiocho (28) años de edad, nacido el 28 de noviembre de 1985, de estado civil, caso, residenciado en la avenida 4 de Mayo, apartamento edificio Los 4 Hermanos, piso N° 1, apartamento N° 2, del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, quien desempeñando el rango de Oficial Agregado en la actualidad, se dio inicio a la respectiva averiguación administrativa número 663-12, identificada con la numeración correlativa de la Oficina de Control y Actuación Policial, oficina está encargada de la sustanciación de los expedientes disciplinarios administrativos para los funcionarios policiales, tal como lo estipula el artículo 77, numeral 3, de la Ley del Estatuto Policial; motivado a que el referido funcionario policial, le fue instruido un expediente administrativo disciplinario, por estar incurso su comportamiento como Funcionario Policial de ese Instituto Autónomo en las causales para la aplicación de la medida de destitución, establecidas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el artículo 97, numerales 3, 4, 6, 9 y 10.

Arguye que, en fecha jueves 15 de marzo 2012, la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, adscrita a la Dirección General, de conformidad a lo previsto en los artículos 76, 77 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dio inicio a una averiguación sumaria, de carácter disciplinario, por medio de la denuncia, de fecha 15 de marzo de 2012, que interpusiera en la sede de ese despacho, el ciudadano RUBÉN JOSÉ NAVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.716.167, de 27 años de edad, nacido en fecha 4 de marzo de 1985, de profesión comerciante, residenciado en Maracay estado Aragua, mediante la cual denuncio y cito textualmente, que el día 15 de marzo de 2012, aproximadamente a las doce y quince minutos de la noche, se desplazaba en su vehículo color blanco, marca Ford, modelo KA, con las placas SBD95E; hacia pampatar y estando parado en un semáforo de la vía que como no es de aquí desconoce como se llama, se le paro un carro a su lado y el copiloto le dijo quieto a lo cual el reacciona de inmediato sacando su arma personal y le hizo cinco disparos y acelero rápidamente, no sabiendo por que calle agarró y posteriormente le intercepto otro carro y los tripulantes vestidos de civil se le identificaron como policías municipales y después llegaron varias unidades lo sacaron del carro y lo esposaron, la pistola la había dejado en el asiento del copiloto y no sabe quien la agarro, hubo un policía vestido de motorizado moreno delgado quien le quito el bolso marca 361 grados de color marrón, adentro tenia seiscientos bolívares fuertes y un cargador de pistola con quince balas sin disparar, después lo llevaron a esta policía y cuando lo bajaron de la unidad le pasaron por un portón y cuando estaban dentro de la policía el funcionario Paredes le quito la cadena de oro y posteriormente otro funcionario alto moreno gordo de apellido García le arrebato la otra cadena que tenía también en su cuello y luego le entregaron a otro funcionario también de apellido garcía, flaco y blanquito, en ese mismo momento paso el funcionario de apellido Paredes y el le dijo que le devolviera su cadena a lo que le respondió dándole una cachetada y el flaco le dijo que se quedara tranquilo que el se iba para la calle y exigió que le entregase el resto de sus pertenencias a lo que le entregó en reloj marca Swatch, esfera naranja de color plateado, un anillo de plata con una cara de Cristo, y sus dos teléfonos celulares también los tenia Paredes y se los entregó al policía delgado también de apellido García, también le entregó su billetera, luego lo metió a los calabozos y el firmo unos papeles de derechos de detenido que no le permitieron notar mucho de que se trataba, esa misma mañana hubo uno de los presos que estaba ahí, lo sacaron a limpiar el estacionamiento y encontró el broche roto de una de sus cadenas de oro que era la más delgada, tirada cerca del portón donde entró cuando lo trajeron preso y fue ahí donde el policía García que es gordo y alto moreno le arranco del cuello la cadena de oro delgada y la otra cadena se la quito Paredes sin romperla, el preso que encontró el broche de la cadena roto, tirada frente el portón se llama Francisco lo apodan galleta y cuando lo metieron en los calabozos hubo un preso que se llama Gregory que fue quien le dijo como se llamaban los policías que le quitaron sus cosas, por que el los conoce de nombre ya que el tenia tiempo allí preso, entregando el broche de su cadena como prueba que le robaron sus cosas la policía que estaba esa noche, el funcionario instructor deja constancia de haber recibido de parte del ciudadano entrevistado un broche metálico de color amarillo con su eslabon evidentemente fracturado y el broche no presenta el pasador de seguridad; seguidamente el funcionario instructor interroga al entrevistado de la siguiente manera, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “El día hoy aproximadamente a las doce y quince minutos de la madrugada en una calle que no sé donde es exactamente porque no soy de aquí y luego me trajeron para acá” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento que ocurren lo hechos que menciona cuando fuera aprehendido por funcionarios de este Despacho, se encontraba presente en ese lugar algún ciudadano o ciudadana CONTESTO: “Ahí llegaron varios taxistas pero no conozco a ninguno de ellos”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconocería la fotografía del o de los funcionarios policiales que lo agredieron y robaron según lo menciona en su declaración? CONTESTÓ: “Sí”; Seguidamente el funcionario instructor pone de vista y manifiesto el álbum fotográfico físico pertenecientes a los funcionarios y funcionarias adscritos a ese despacho, señalando las fotografías ubicadas en las casillas identificadas con los números (093), indicando que ese funcionario policial fue quien lo quito su cadena del cuello sin romperla y no se la devolvió además fue quien se quedo con sus dos teléfonos celulares los cueles le entrego nuevamente estando en la sede de ese despacho y le agredió físicamente dándole una cachetada, (121), indicándole que ese funcionario fue quien le solicitó que hiciera entrega de sus pertenencias entregándole un reloj SWATCH plateado esfera naranja y un anillo de plata y tiene la cara de cristo, los dos teléfonos celulares y su billetera con documentos personales, (056) manifestando que este funcionario se encontraba en la sede de ese despacho para cuando ocurrió el hecho que denuncia, (104) manifestó que ese funcionario policial fue quien le arranco la cadena del cuello violentamente y es de apellido García, (146) fue el funcionario policial quien le quito el bolso en el lugar donde lo detuvieron dentro del bolso tenia seiscientos bolívares y un cargador de pistola con quince balas sin disparar, (154) fue el funcionario quien también llego al sitio donde lo detuvieron; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, describa los objetos y valor monetarios de los mismos que le fueron despojados según menciona en su declaración? CONTESTÓ:”Las dos cadenas son de oro con un dije en forma de cristo con siete esmeraldas deben costar más o menos treinta y dos mil bolívares, el reloj SWATCH, esfera naranja de color plateado, debe constar como un mil quinientos o mil seiscientos bolívares aproximadamente, el anillo de plata no se por que eso fue un regalo de su abuelo tiene un valor sentimental, el bolso marca 361 me costo ciento sesenta y cinco bolívares, un cargador de pistola zicsaquer P2-28, con quince balas sin disparar, el cargador debe costar como setecientos bolívares y no se consigue y seiscientos bolívares en efectivo”; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue agredido física o verbalmente por alguno otro funcionario policial de los funcionarios que menciona en su declaración? CONTESTO: “No solo Paredes quien medio una cachetada”; SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a alguno de los funcionarios policiales o quines señalo su fotografía? CONTESTO: “No los conozco ni se quines son, conozco los nombres de algunos de ellos solo porque uno de los chamos que están aquí presos de nombre Gregory los conoce y él me dijo como se llaman los que me quitaron sus cosas y me golpearon” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, de exponerle el acta de imposición de derechos del detenido que resulto del procedimiento donde resultara aprehendido reconocería la firma que ahí aparece? CONTESTO: “bueno tendría que ver esas actas para ver si reconozco mi firma, seguidamente el funcionario instructor pone de vista y manifiesto al ciudadano entrevistado el acta de derechos del detenido de fecha 15 de marzo de 2012 que misma fecha manifestando que la firma que aparece en el reglón del detenido fue realizada por su persona”; NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, de exponerle las actas de recepción de objeto y/o valores de detenidos que guarda relación con el acta de policial 12-0400 y planilla de registro R-6, identificada con el código 35106, reconocería la firma que ahí aparecen? CONTESTO: “Tendría que verla, seguidamente el funcionario instructor pone de vista y manifiesto al ciudadano entrevistado dos actas de recepción de objetos y/o valores de detenidos y la planilla de registro R6 en referencia, indicando el ciudadano entrevistado que las firmas que ahí aparecen no fueron realizadas por su persona y tampoco son sus huellas en ninguna otra planilla o acta” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas al respecto’, CONTESTO: “No, solamente que me sea devuelto lo que me robaron”.

Acota que, en fecha 20 de marzo de 2012, compareció por ante la Oficina, previa boleta de citación, con la finalidad de tomarle acta de entrevista por escrito al ciudadano REFAEL GIUSEPPE GARCÍA ALMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.399.894, con relación a la averiguación preliminar de fecha 15 de marzo de 2012, que instruye ese despacho, por la presunta comisión de unas de las causales para la aplicación de la medidas disciplinarias establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Formula que, en la entrevista tomada al funcionario policial RAFAEL GIUSEPPE GARCÍA, que el mismo se entrevisto con el funcionario policial MIGUEL PAREDES quien le hace entrega del ciudadano detenido, quien para ese momento llevaba consigo todos los objetos denunciados que denunciara haber sido despojados, en todas las declaraciones previamente descritas, ubican en el estacionamiento interno al funcionario policial ARMANDO GARCÍA, cuando es recibido el ciudadano detenido en cuestión, corrobora lo dicho por el funcionario policial MIGUEL PAREDES, al recibir dos teléfonos celulares propiedad del ciudadano detenido, indica el funcionario RAFAEL GARCÍA, haber visto al funcionario ARMANDO GARCÍA a las doce y treinta de la madrugada en el cajero del Banco Guayana, ubicado en la parte externa de ese despacho, manifestando no haber practicado la revisión corporal al ciudadano detenido para el momento que es ingresado a la sede de ese despacho, manifiesta el funcionario policial JOSÉ TENIAS, en ningún momento practico la revisión al ciudadano detenido, ubica a los funcionarios policiales MIGUEL PAREDES, LUÍS CHANG FRANCISCO RAMÍREZ y CRUZ RODRÍGUEZ, en el área donde fue llevado el ciudadano detenido, niega haber visto que al ciudadano detenido lo hayan golpeado físicamente, además de ello manifiesta en su declaración que el detenido solo indico que le hacían falta sus pertenencias, cuando este declaro haber sido despojado de sus pertenencias estando en la sede de este Despacho, del mismo modo niega haber informado al oficial agregado MIGUEL PAREDES haber visto al oficial JOSÉ TENIAS quitarle las cadenas al ciudadano aprehendido, indica que se encontraban los ciudadanos privados de libertad visualizando todo lo que ocurría y afirma que fue el propio ciudadano detenido quien firmo las planillas de R6 y recepción de Objetos.

Arguye que, concurren suficientes elementos de convicción y que la complejidad de este asunto requirió la investigación de manera ordinaria, se procedió en consecuencia a dar inicio a la correspondiente averiguación administrativa y en tal sentido, como el funcionario investigado fue notificado de los cargos impuestos por la Oficina de Control de Actuaciones Policial de ese Instituto, tuvo acceso al expediente administrativo y ha podido ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.

Acota que, el precitado funcionario no puede ser notificado de la decisión de destitución por parte de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, motivado a que el mismo se encuentra amparado por inamovilidad por Fuero Paternal, el cual es un derecho consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de resultar menoscabado, comporta una violación al orden público; dicho funcionario en fecha 7 de febrero de 2014, notificó a la Oficina de Recursos Humanos de ese Instituto sobre el embarazo de su conyugue quien según informe de Ecosonograma suscrito por el Doctor, LEONARDO BARROETA, Ginecólogo-Obstetra la ciudadana DARIANA LUCIA MATOS LETY, se encuentra en estado de gestación.

Arguye que, el fuero no consiste en una inamovilidad absoluta del trabajador respecto de su trabajo, sino más bien relativa, en cuanto se le impone al empleador la obligación de que al querer despedir a esta espacial clase de trabajadores, ello sólo sea posible si se ha solicitado previamente la autorización y calificación de la Inspectoría del Trabajo para concretarlo.
Acota que, el procedimiento administrativo instaurado, cumplió con el procedimiento legal y especialmente establecido para ello, y en tal sentido, el funcionario investigado fue debidamente notificado de los cargos impuestos por la Oficina de Control y Actuación Policial de ese Instituto, tuvo acceso a la defensa y al debido proceso; es por lo que solicitan la calificación y el levantamiento del fuero paternal establecido en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 8 de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad aplicada en este caso de manera supletoria, como medida de protección a un funcionario investido de esta prerrogativa para realizar la respectiva notificación de destitución a el prenombrado funcionario.
Solicita la Calificación y el Levantamiento del fuero Paternal, establecido en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo y Articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad aplicada a este caso de manera supletoria.

III
DEL ACERVO PROBATORIO

- Copia certificada del oficio de Notificación de embarazo de conyugue, suscrita por el ciudadano Rafael Giuseppe García Altamonte, Oficial Agregado, de fecha 07 de febrero de 2014, dirigida al Lcdo. Supervisor Luis la Rosa Director de la Oficina de Recurso Humanos, mediante la cual notifica que su esposa se encuentra en estado de embarazo con un tiempo de 4 meses, anexa copia del informe médico.(folio 16).
- Copia certificada de Acta de matrimonio entre Rafael Giuseppe García Almonte y Dariana Lucia Matos Lety, de fecha 27 de diciembre de 2013, (folio 17 y 18).
- Copia certificada de Informe Ecosonograma, Dariana Matos, (folios 20 y 21).
- Consignan copia certificada de actuaciones del expediente administrativo disciplinario, actuaciones como suspensión del procedimiento (folios 24 al 27), formulación de cargos (folios 34 al 94)
- En la oportunidad procesal se promovieron las siguientes pruebas: Proyecto de recomendación emitido por la Consultoría Jurídica. (folios 121 al 138 del expediente judicial). Decisión adoptada por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, acordando la destitución (folios 144 al 162 del expediente judicial). Decisión administrativa de en el procedimiento disciplinario de Destitución en la compulsa número 663-12. (folios 164 al 182del expediente judicial). Informe suscrito por el ciudadano Rafael Giuseppe García Almonte, donde informa del embarazo de su conyugue y tiempo de gestación de la misma.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada no consigno escrito de contestación alguno.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de Calificación y el Levantamiento del Fuero Paternal, ejercido por la representación Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta contra el ciudadano RAFAEL GIUSEPPE GARCÍA ALMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.399.894.
La representación del organismo querellante, alega que el funcionario querellado está incurso su comportamiento como funcionario policial del Instituto en las causales para la aplicación de la medida de destitución, establecidas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente en el artículo 97, numerales 3°, 4°, 6°, 9° y 10°.
“(…)
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(…)
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
(…)
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.”
De la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuyen el numeral 6° del artículo 86.
“…6° Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública.”
La Consultoría Jurídica del organismo querellante, esgrimen que en el escrito exponen una serie de afirmaciones que se desprenden a raíz de los testimoniales contenidos en el referido expediente administrativo y algunos hechos descritos que se desprenden del mismo, siendo la entrevista principal y motivo para la apertura de dicho expediente administrativo la realizada en fecha 15 de marzo de 2012, por denuncia interpuesta por el ciudadano NAVAS MARTINEZ RUBÉN JOSÉ, quien se encontraba detenido a la orden de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño, mediante la cual según lo alegado por los querellantes denuncio los hechos ocurridos en esa misma fecha en la que expone denuncias como la siguiente
“el funcionario Paredes le quito la cadena de oro y posteriormente otro funcionario alto moreno gordo de apellido García le arrebato la otra cadena que tenía también en su cuello y luego le entregaron a otro funcionario también de apellido garcía, flaco y blanquito, en ese mismo momento paso el funcionario de apellido Paredes y el le dijo que le devolviera su cadena a lo que le respondió dándole una cachetada y el flaco le dijo que se quedara tranquilo que el se iba para la calle y exigió que le entregase el resto de sus pertenencias a lo que le entregó en reloj marca Swatch, esfera naranja de color plateado, un anillo de plata con una cara de Cristo, y sus dos teléfonos celulares también los tenia Paredes y se los entregó al policía delgado también de apellido García, también le entregó su billetera, luego lo metió a los calabozos y el firmo unos papeles de derechos de detenido que no le permitieron notar mucho de que se trataba”
Ahora bien, la presente Querella tiene como fin el calificar las faltas cometidas por el funcionario RAFAEL GIUSEPPE GARCÍA ALMONTE y levantar el fuero paternal del cual goza desde la concepción hasta dos años después del nacimiento, hecho no controvertido, dado los elementos probatorios aportados por el organismo querellante, como el acta de matrimonio (folio 17 y 18) y el informe medico Ecosonograma de su cónyuge (folio 20 y 21), demuestra y dan plena prueba de la existencia del fuero paternal del funcionario hoy querellado. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al procedimiento para la “calificación” de las faltas y el consecuente “levantamiento del fuero paternal” o la autorización no para el despido sino mas bien para la destitución, que es la figura correspondiente para sancionar a los funcionarios públicos ante la comisión de las faltas tipificadas como causales de destitución y así dar por terminada su relación estatutaria con la administración publica, es el consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Publica, por ser la norma especial aplicable a los funcionarios públicos, conforme al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa mediante decisión N° 1399 del 22 de noviembre del 2012, (Caso INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contra la ciudadana DESIREE ANDREINA MADERO) en la cual establece lo siguiente:
“Ahora bien, si bien es cierto que la trabajadora goza de fuero maternal, también se evidencia de autos que la relación de trabajo existente entre esta y el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, no es una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino una relación de empleo público, a la cual le resultan aplicables las disposiciones establecidas en el Estatuto de la Función Policial y supletoriamente lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos.
(…)
Así, de las normas antes transcritas se aprecia que los tribunales en materia contencioso administrativo funcionarial son los llamados a conocer de las controversias que se plantean con motivo a la aplicación tanto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Ahora bien, la citada Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 29, con relación a las funcionarias públicas que se encuentran en estado de gravidez, prevé que:
“Artículo 29. Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”.
Por su parte, en el caso de autos la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta solicitó el “levantamiento de fuero maternal” del cual goza la ciudadana Desiree Andreina Madero, a fin de notificarla de la Resolución N° RDG/062-2012 del 3 de julio de 2012, emanada de ese Instituto, en la cual se acuerda su destitución del cargo de oficial.
En atención al contexto legal expuesto, resulta forzoso concluir que por cuento en el presente caso se plantea una controversia funcionarial, la misma deberá tramitarse conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Declarado lo anterior, en aras de preservar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, celeridad procesal, derecho al juez natural y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, pasa esta Sala a determinar el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del caso de autos, conforme a los siguientes razonamientos:
Así, el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)”.
Conforme a la normativa transcrita, corresponde a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al igual que sucede en aquellas relaciones de empleo público regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento de las controversias que se susciten con los funcionarios y funcionarias públicos policiales al servicio de los cuerpos policiales de la Administración Pública, estadal y municipal. Así se establece.”
En la sentencia antes transcrita, se concluye que el Poder Judicial sí tiene Jurisdicción para conocer y decidir solicitudes de levantamiento de fuero de los funcionarios policiales y atribuye a los Juzgados Superiores Estadales su conocimiento.
En este sentido, bajo las premisas del procedimiento Contencioso Administrativo Funcionarial o Querella Funcionarial consagrado en el Titulo VIII de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el organismo Querellante se limito a consignar los recaudos que demuestran el Fuero del Funcionario Querellado, al cual se le otorgó todo el valor probatorio, ahora en cuanto a las causales de destitución invocadas, a saber de Ley del Estatuto de la Función Policial artículo 97, numerales 3°, 4°, 6°, 9° y 10°, y de Ley del Estatuto de la Función Publica articulo 86 numeral 6, se limitan a consignar copia del escrito de formulación de cargo, copia del proyecto de recomendación del Consejo Disciplinario y copia de la Decisión adoptada por el Director General, dichos instrumentos forman parte de un expediente administrativo disciplinario que fue consignado parcialmente en la fase probatoria en al presente causa, y son instrumentos que emanan de un procedimiento disciplinario sustanciado y decidido por la misma administración Querellante, si bien son actos de la administración los antes señalados, los dos primeros (Formulacion de Cargos y Proyecto de decisión del Consejo Disciplinario), estos son actos preparatorios de la decisión definitiva, por lo cual aisladamente no surten ningún efecto, en cuanto a la decisión N° RDG/007-2014 que riela en los folios 164 al 182 del expediente administrativo, la misma es un acto de efectos particulares dirigido a decidir sobre situaciones de carácter disciplinario o sancionatorias que surtirán sus efectos una vez sean notificadas al interesado cuando empezarán a correr los lapsos para ejercer los respectivos recursos y puedan adquirir plena firmeza.

En este sentido, este Juzgador advierte que estos instrumentos probatorios consignados no surten los efectos de probar la comisión de las faltas alegadas, pues el Querellante pretende que este Juzgador asuma la decisión dictada en sede administrativa como de plena fe sobre la valoración de las pruebas evacuadas en sede administrativa como ciertas por ser ellos autoridad administrativa, al respecto la doctrina expresada por el tratadista Agustín Gordillo en su Tratado de Derecho Administrativo Tomo 3 El Acto Administrativo, pag. VII-5, expresa que:
“la plena fe es de los hechos que el oficial ha cumplido o ha precensiado, se refiere a la instrumentalidad de un acto jurídico; no a los hechos que puedan haber servido de base al acto jurídico. Estos deben probarse y si la administración no lo hace, su aseveración resulta arbitraria.”.

En efecto, cabe advertir, que de la revisión llevada a cabo de las actas que conforman el presente expediente, la parte Querellante que en la presente causa es el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta no presentó a los autos prueba alguna que demostrara las faltas cometidas por el Querellado funcionario policial RAFAEL GIUSEPPE GARCÍA ALMONTE. ASÍ SE ESTABLECE.

Al respecto, es pertinente hacer mención al principio del onus probandi (carga de la prueba), aplicado en el Derecho procesal y tratado por Gian Antonio Michelli, en su obra: “La carga de la prueba”, Editorial Temis, donde estableció que:

“(…) se dice que quien tiene la titularidad de la carga de la prueba es la parte que persigue los efectos jurídicos en función de los hechos que sustentan su pretensión”.

Ello así, observa este Juzgador que la carga de la prueba la tenía la Administración, que pretendía la calificación de las faltas y el levantamiento del fuero siendo que solo demostraron en este proceso que realizaron una serie de actos (Formulación de cargos, Proyecto de Decisión, Decisión del Director General) en un procedimiento disciplinario llevado en sede administrativa, omitiendo la consignación de elementos que demostraran que el funcionario RAFAEL GIUSEPPE GARCÍA ALMONTE, estuviese inmerso en las causales de destitución alegadas, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador, de conformidad con el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar Sin Lugar la presente Querella. ASI SE DECIDE.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial incoada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en contra del Oficial Agregado RAFAEL GUISEPPE GARCÍA ALMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.399.894.


Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2015, Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifiquese.

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,


Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO



LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO