REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 14 de abril de 2015
204° Y 156°

EXPEDIENTE: Q-1006-14

ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLADA


Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 26 de marzo de 2015, por la abogada GREICY GOMEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.565, en su carácter de apoderada judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En cuanto al mérito favorable de autos, promovido en el Capítulo I, del escrito de pruebas, este Juzgador estima que se promovió el mérito favorable de los autos, por cuanto las mismas reposan en el expediente administrativo, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:

“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.

En razón de lo anterior, éste sentenciador declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.



ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLANTE

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 31 de marzo de 2015, por la abogada MILAGROS LOPEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.150.232, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.151, actuando en su propio nombre y representación, siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I, signada con la letra “Y”, del escrito de pruebas presentado, este Órgano Jurisdiccional la ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 429, del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las documentales, promovido en el Capítulo I, signadas con la letra “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X y Z”, este Juzgador estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ut supra citada, éste Juzgado Superior declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.

Con respecto a la prueba testimonial, promovida en el Capitulo II, este Tribunal la admite de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se fija la evacuación de la testimonial del ciudadano CARLOS GARCIA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-16.247.133, domiciliado en la Calle Los Rodríguez, Quinta “Lela”, Casa s/n, Sector Atamo Norte, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las once y treinta (11:30) horas de la mañana, a fin de que el ciudadano antes mencionado rinda declaración ante este Juzgado Superior.

En relación a la prueba de informes, promovida en el Capitulo III, del escrito presentado, en el numeral Primero, este Juzgado Superior, la Admite de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, a los fines de que informe dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, 1.- Si existen las actas o comprobantes de vacaciones otorgadas a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LOPEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V-12.150.232, y el listado adjunto de cuentas de vacaciones vencidas según memorando signado SNAT/DDS/ORH/DRNL/2013-004577, que consta en tres (03) folios útiles; 2.- Informe del cronograma de vacaciones que debió elaborarse y ejecutarse durante el mes de septiembre del año 2013; 3.- Informe si existe en el expediente o si tiene conocimiento del acta de matrimonio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LOPEZ HERRERA, antes identificada; 4.- Informe del reposo medico consignado a esa Gerencia, de fecha 07 de octubre del año 2013, otorgado por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LOPEZ HERRERA, antes mencionada, y emanado del Centro Médico El Valle, debidamente firmado y avalado por el Dr. José J. Lugo L. Médico Cardiólogo Especialista, el reposo médico es otorgado por tres (03) días continuos y consignado a la División de Adscripción. Líbrese oficio.

Ahora bien, en relación a la prueba de informe, promovida en el Capítulo III, del numeral Segundo, del escrito de prueba, este Juzgado Superior observa, que la parte promovente pretende ratificar y validar el contenido de las documentales marcadas con las letras “F, G, H, I, J y K”, las cuales se refieren a unas evaluaciones emitidas a través del sistema automatizado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Al respecto este Juzgador observa que estas documentales fueron promovidas en copias certificadas por la querellante junto con el escrito de promoción de pruebas. Así mismo, dichas documentales cursan en el expediente administrativo igualmente en copias certificadas.

Ahora bien, como quiera que dichos instrumentos no fueran atacados ni impugnados, tienen el valor probatorio de un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así las cosas este Juzgado NIEGA la evacuación de la mencionada prueba, por cuanto la misma resulta a todas luces innecesaria.

Visto la prueba de exhibición, promovida en el Capitulo IV, del escrito de pruebas, este Tribunal la NIEGA por cuanto es innecesaria realizar su evacuación, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo se pretende probar con la referida prueba, fue promovido en el Capitulo III, en el numeral Primero.
El Juez,

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. GABRIELA MILLAN.
Exp. Q-1006-14.
HBF/jmsb/nm