REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 13 de abril de 2015
204° Y 156°

ASUNTO: N-0613-10

PARTE RECURRENTE: Ciudadano IFRAIN RAFAEL ANDARCIA ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.395.618, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado RAFAEL EMILIO AGUIRRE YZQUIEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 65.020.

ENTE QUERELLADO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GOMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

APODERADO JUDICIAL: Abogados ALEJANDRO CANONICO SARABIA y LJUBICA JOSIC inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 63.038 y 69.418, respectivamente.

SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GOMEZ: JESUS FERMIN VILLARROEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 15.005.460.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

I

NARRATIVA

Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2010.
En fecha 17 de febrero de 2010, se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordeno notificar a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico con competencia en la materia, la citación de la Presidenta y Vicepresidente del Concejo Municipal del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, así como del Sindico Procurador Municipal del Municipio Gómez. Asimismo se ordeno emplazar a todos aquellos terceros que pudieran tener interés en la presente causa mediante cartel a ser publicado en la prensa.
Mediante consignación de fecha 04 de marzo de 2010, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado la notificación del Presidente y Vicepresidente del Concejo Municipal del Municipio Gómez, así como del Sindico Procurador Municipal.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de marzo de 2010, compareció el abogado RAFAEL AGUIRRE, quien consigno el cartel de emplazamiento librado en la presente causa a los terceros interesados, debidamente publicado en el Diario El Sol de Margarita.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de marzo de 2010, compareció el abogado ALEJANDRO CANONICO, quien consigno el poder que acredita su representación en la presente causa.
Por diligencia presentada en fecha 30 de abril de 2010 compareció el abogado RAFAEL AGUIRRE, quien consigno guía de la empresa MRW, a los fines de dejar constancia del envió de la notificación a la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2010, el abogado ALEJANDRO CANONICO, dio contestación al presente recurso.
Por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2010, se acordó abrir la presente causa a pruebas.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2010, el abogado ALEJANDRO CANONICO, promovió pruebas en el presente juicio.
Mediante escritos presentados en fecha 31 de mayo de 2010, los abogados RAFAEL AGUIRRE y JESUS VILLARROEL, promovieron pruebas en el presente juicio.
Por nota de Secretaria de fecha 02 de junio de 2010, se agregaron a los autos los escritos de pruebas prenotados por las partes.
Mediante auto dictado en fecha 18 de junio de 2010, este Tribunal se pronuncio en relación a las pruebas promovidas en el presente juicio.
En fecha 08 de julio de 2010, este Tribunal se pronuncio en relación a las pruebas promovidas por el abogado JESUS FERMIN VILLARROEL, debido a que por omisión involuntaria no se pronuncio en el auto dictado en fecha 18 de junio de 2010.
En fecha 23 de julio de 2010 se recibo el acuse de recibo emanado de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de los estados Anzoátegui y Nueva Esparta con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria.
Por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2010, se dejo constancia que a partir de esa oportunidad inicio el lapso correspondiente a los fines de la presentación de los informes.
Por escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2010, el abogado JESUS FERMIN VILLARROEL presento informes en el presente juicio.
Mediante auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2010, este Tribunal dijo Vistos para dictar sentencia.
Por auto dictado en fecha 23 de mayo de 2013 el Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para la reanudación del presente juicio.
Mediante consignaciones de fecha 23 de septiembre de 2013, el ciudadano EMMANUEL REYES, dejo constancia de haber practicado la notificación de la Sindicatura Municipal, así como del Concejo Municipal del Municipio Gómez.-
Mediante nota de Secretaria de fecha 07 de mayo de 2014 se agregaron a los autos las resultas de la notificación del Ministerio Publico, respecto del abocamiento del Juez que suscribe. Siendo debidamente practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Expreso el recurrente que en fecha 05 de enero de 2009, se instalo la Cámara Municipal del Municipio Gómez, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, resultando electos para ese momento en la Directiva de la Cámara para el periodo de un año el Concejal Mario Zacarías como Presidente y su persona como Vicepresidente.
Indico que en Abril de 2009, la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal sufrió una reforma, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial No. 39163 de fecha 22 de abril de 2009, la cual entro en vigencia en septiembre de ese mismo año, en la cual se sancionaron disposiciones transitorias para la correcta aplicación de la legislación; así por ejemplo la disposición transitoria contenida en el articulo 293 estableció que hasta tanto se constituyesen los nuevos Concejos Municipales, la presidencia del cuerpo será asumida por el concejal o concejala que se encuentre en el ejercicio de la vicepresidencia.
Expreso que desde finales de diciembre cuando se iniciaron las discusiones para la instalación de las autoridades de la cámara municipal en el 2010, era necesario respetar lo estatuido en la Ley de Reforma Parcial anteriormente señalada, correspondiendo a quien ocupara la Vicepresidencia, en este caso a su persona, asumir la Presidencia de la Cámara, para el periodo 2010 y hasta que hubieren nuevas elecciones parlamentarias municipales.
Manifestó que en fecha 04 de enero de 2010, se procedió a convocar la sesión mediante la cual se instalo la Cámara Municipal, a la cual asistió convencido que se iba a respetar lo señalado en la norma anteriormente indicada.
Sin embargo, resulto airosa con cuatro votos a favor la ciudadana Milagros Estanca, sin considerar lo dispuesto en el articulo 293 antes mencionado, indicando que tal fue su rechazo que se retiro del recinto.
En virtud de lo cual interpuso la presente acción a los fines de que sea decretada la Nulidad del acto en cuestión.
Alego la violación del artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Asimismo alego la Nulidad del acto administrativo en fundamento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas solicito la Nulidad del Acto Administrativo que contiene una irrita juramentación de una Junta Directiva ilegal de la Cámara Municipal del Municipio Gómez.

III

ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA

En su escrito de contestación a la presente demanda, el abogado ALEJANDRO CANONICO manifestó que el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no puede ser invocado aisladamente, sino que debe ser acompañado de la norma que se alega es vulnerada por el acto administrativo que se impugna.
Indico que si bien es cierto que la manifestación de voluntad del Concejo Municipal de designar la Junta Directiva representa un acto de efectos generales, ya que no solo va dirigido a los destinatarios del acto, sino que dichos efectos trascenderán la estructura interna del concejo municipal para irradiar hacia la colectividad indeterminada que requiera los servicios de los funcionarios allí mencionados. En ese sentido, siendo un acto de efectos generales, las exigencias del cumplimiento del procedimiento legalmente establecido no son tan rígidas.
Alego que de existir un procedimiento para elegir al Presidente del Concejo Municipal y su directiva, debería estar previsto en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, como efectivamente se encuentra en su articulo 95 ordinal 9 y en el Reglamento Interior y de Debates (articulo 11), y no en el articulo 239 de la Ley en comento, que según su decir no establece ningún procedimiento.
Manifestó que las pocas exigencias para designar a la directiva del concejo municipal fueron cumplidas, que no es más que su designación en la primera sesión de cada año, en la cual participo el recurrente. Razón por la cual, indico que es impertinente el alegato de ausencia total y absoluta de procedimiento establecido.
Indico que en fecha 22 de abril de 2009 fue dictada la Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica No. 39.163, cuyo fin era adaptar el texto normativo a la recién aprobada reforma constitucional, que permitía la reelección indefinida de los funcionarios de elección popular.
Expreso que la Ley de Reforma Parcial se circunscribió a dictar cuatro disposiciones para reformar solo tres (03) artículos, los artículos 82, 85 y 294 exclusivamente. Y en consecuencia, por disposición de la Ley de Publicaciones Oficiales, a continuación del texto reformado, debe imprimirse en un solo texto haciendo las correcciones correspondientes, sustituyéndose firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación, para contar en consecuencia con un solo texto que genere estabilidad para los ciudadanos y en fin seguridad jurídica.
Con lo anterior pretende explicar que el articulo 293 en el cual fundamenta su pretensión ya se encontraba en la ley desde su vigencia, esto es desde el 08 de junio de 2005, cuando fue publicada en la Gaceta Oficial No. 38.204 por lo que resulta absolutamente falso que el articulo 293 resulto sancionado con la ultima reforma del 2009.
Adicionalmente indico que el articulo 293 apareció en la versión original de la Ley del Poder Publico Municipal, el 08 de junio de 2005, Gaceta Oficial No. 38.204 dentro de las Disposiciones Transitorias, por cuanto antes de la entrada en vigencia de esta Ley y bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, el Concejo Municipal era presidido por el Alcalde del Municipio, quien ejercía como jefe de la Rama Ejecutiva del Municipio y Presidente del Concejo Municipal.
Indico que con la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, los Alcaldes ejercían la Presidencia de los Concejos Municipales, en consecuencia fue necesario establecer la disposición transitoria contenida en el articulo 293 ejusdem, para ese caso concreto y con vigencia temporal, ya que “hasta tanto se constituyan los nuevos concejos municipales con los nuevos concejales o concejalas electos o electas, la Presidencia del cuerpo será asumida por el concejal o concejala que se encuentre en el ejercicio de la Vicepresidencia”, cuyas elecciones se celebrarían en agosto de ese año 2005.
Señaló que la pertinencia de la norma transitoria era para un momento en particular, y efectivamente sirvió como puente de ajuste entre las Regulaciones de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y la novísima Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, para dejar atrás la inconveniente doble función del Alcalde y que en definitiva los propios concejales asumieran el control y dirección de su órgano.
Manifestó que luego de servir como enlace la referida disposición transitoria perdió toda su vigencia. Sus efectos y vigencia pudieran ser independientes del resto del articulado que integra la Ley, como en el presente caso, posee una vigencia temporal, y no requieren ser derogadas, ya que, su vigencia decae.
Indico que la Ley del Poder Publico Municipal el 08 de junio de 2005, había sido reformada parcialmente en una oportunidad previa, a saber el 21 de abril de 2006, según Gaceta Oficial No. 38.421, y posteriormente mediante Gaceta Oficial No. 39.163 de fecha 22 de abril de 2009, y en ninguna de las dos se determino la suerte del articulo 293.
Alego que siguiendo el argumento del recurrente, desde el año 2006, debía estar fungiendo como Presidente del Concejo, el concejal que para ese momento se desempeñaba como vicepresidente.
Indico además, que si interpretáramos el artículo 293 como erróneamente lo hace el recurrente, llegaríamos a la conclusión de que existe una colisión de normas con respecto al ordinal 9 del artículo 95 de la propia Ley.
En virtud de las consideraciones presentemente expuestas solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar.

III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Junto con el Libelo de Demanda, la parte recurrente consigno los siguientes documentos:
1.- Original del Acta No. 01, Sesión Extraordinaria No. 01 de fecha 05 de enero de 2009, en la cual se sometió a consideración como punto único del día el Nombramiento de la Junta Directiva para el periodo 2009-2010.
2.- Original de Sesión de Instalación de las Autoridades del Concejo Municipal del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta de fecha 04 de enero de 2010, para la designación de la Junta Directiva de la Cámara Municipal del Municipio Gómez, correspondiente al año 2010.
3.- Gaceta Oficial No. 39.163 de fecha 22 de abril de 2009, la cual contiene la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

En la etapa probatoria promovió:
1.- Promovió nuevamente el valor probatorio de los documentos antes señalados.-
2.- Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos José Jesús Villarroel y Mario José Zacarías.

En la etapa probatoria el abogado ALEJANDRO CANONICO, actuando como apoderado judicial del Concejo Municipal, promovió los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del acta No. 01 de fecha 04 de enero de 2010, en la cual consta la instalación y nombramiento de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Gómez, correspondiente al periodo 2010-2011.
2.- Copia certificada del control de asistencia a las sesiones del Concejo Municipal llevado por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Gómez, en la cual se incluye la asistencia a la sesión de fecha 04 de enero de 2010.

En la etapa probatoria el abogado JESUS FERMIN VILLARROEL, actuando como Sindico Procurador Municipal promovió los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada del Acta No. 01, de fecha 04 de enero de 2010, en la cual consta la instalación y nombramiento de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Gómez, correspondiente al periodo 2010-2011.
2.- Reglamento de interior y de debate de fecha 29 de diciembre de 2005, donde se establece el procedimiento para elegir la nueva Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así tenemos que la pretensión del recurrente, persigue que sea decretada por este Tribunal la Nulidad del Acto Administrativo constituido por la Sesión de Instalación de las Autoridades del Concejo Municipal del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta de fecha 04 de enero de 2010, en la cual resulto electa la ciudadana Milagros Estanga para ocupar el cargo de Presidenta, siendo que conforme a lo previsto en el articulo 293 de la ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal publicada en fecha 22 de abril de 2009, en la Gaceta Municipal No. 39.163, le correspondía a su persona ejercer la Presidencia por ser quien ejercía para ese momento la Vicepresidencia del Concejo Municipal.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa debe este Juzgador verificar la Legalidad de la Sesión llevada a cabo en fecha 04 de enero de 2010, en la cual fue juramentada la ciudadana Milagros Estanga para ocupar el cargo de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Gómez.
Así las cosas, y a mayor abundamiento resulta oportuno para este Juzgador traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de junio de 2006, (caso: Argenis Jose Gonzalez Salas), en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Por tanto, la Sala es del criterio de que el poder de dictar Reglamentos de organización y funcionamiento de los órganos que ejercen la representación parlamentaria en las distintas entidades políticos territoriales que conforman el Estado es consustancial a sus propias funciones, pero lo que no requiere consagración expresa en la constitución a fin de precisar la competencia para dictarla. Las leyes nacionales (Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los estados y Ley Orgánica del Poder Publico Municipal) solo incorporan normas que permiten precisar aspectos relacionados con ese poder, pero no son las que lo confieren.
La Sala estima, entonces que el poder legislativo y de control asignado a los órganos parlamentarios que son la representación del Pueblo les permite necesariamente autoorganizarse y fijar las reglas para emitir los actos que le son típicos, tanto leyes como actos carentes de forma de ley. En consecuencia, debe entenderse que esos Reglamentos son, pese a su denominación, actos de rango legal; su nombre solo responde a una tradición, pero no son en nada equiparables a los reglamentos administrativos, por lo que no están condicionados por una regulación previa que pretenda ser desarrollada. Así lo ha declarado la Sala al reconocer que el poder para dictar tales Reglamentos en “uno de los supuestos en que la Norma Fundamental habilita a un órgano envestido del Poder Publico a dictar una normativa de naturaleza reglamentaria, sin que sea necesario un marco previo que sirva de fundamento a dicha regulación, por lo que bien puede decirse que el mismo es una norma ejecutiva de la Constitución” (vid. Sent. No. 1718/2004).

Asimismo, resulta oportuno revisar el contenido del artículo 7 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo del Municipio Gómez, el cual se
transcribe a continuación:
“Articulo 7: Al inicio del periodo constitucional y al inicio de cada periodo anual de sesiones ordinarias, la Cámara Municipal escogerá la Junta Directiva, la cual será elegida entre los conejales y concejalas presentes, por votación publica e individual. Resultara elegido o elegida para cada cargo, quien luego de haber sido postulado o postulada, obtenga por lo menos la mitad mas uno de los votos de los concejales y concejalas presentes”.

Ahora bien, de la revisión hecha al Acta de Sesión aquí impugnada, se evidencia que en fecha 04 de enero de 2010 se procedió a realizar el nombramiento de la Cámara Municipal para el perido 2010, estando presentes los Concejales Milgaros Estanga, José Jesús Villarroel, Jose Luis David, Carlos David Diaz, Mario Zacarias, Rockford Gomez e Ifrain Andarcia, resultando electa como presidenta la ciudadana Milagros Estanga con cuatro (04) votos a favor.
Así tenemos, que la elección aquí impugnada, fue realizada de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente indicada, resultando de esta manera forzoso para este Juzgador declarar como en efecto declarara en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano IFRAIN RAFAEL ANDARCIA ZACARIAS, en contra del Concejo Municipal del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano IFRAIN RAFAEL ANDARCIA ZACARIAS, en contra del Concejo Municipal del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los trece (13) días del mes de abril de 2015, Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y expídanse las copias de Ley.
EL JUEZ,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA MILLAN

N-0613-10