REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de abril de dos mil quince
202º y 154º
ASUNTO: OP02-V-2014-000230
DEMANDANTE: CAROLINA JOSÉ DEL VALLE ORTEGA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.144.584.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO CORTEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.280.464.
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal 3° del Art. 180 del Código Civil).


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 02 de mayo de 2014, se dio por recibida la presente demanda de Divorcio Contencioso, evidenciándose del escrito libelar, que la demandante, ciudadana CAROLINA JOSÉ DEL VALLE ORTEGA ACOSTA, señalo que: “En fecha 04-01-1996, había contraído matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORTEZ VILORIA, de cuya unión fueron procreados dos hijos, un (01) joven de veintiún (21) años de edad “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”y un (01) niño de nueve (09) años de edad “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Asimismo señalo, que mantuvieron una relación armoniosa y feliz, hasta enero del año 2014, cuando tomo la decisión de terminar la relación y le solicito el Divorcio a su cónyuge, e incluso le indico para hacerlo de mutuo acuerdo (…); Es el caso que el cónyuge estaba de acuerdo, pero luego tomo una actitud agresiva, de insultos y en ocasiones lanzando objetos como parte de su agresión verbal y psicológica, ya que en ningún momento llego al extremo de agredirme físicamente (…); Ahora bien, viendo todo ese comportamiento y entes de que la situación se termina salir de control tome la decisión por temor y protección de mis hijos de no dejarlo entrar al apartamento, esto sucedió el día Jueves 13 de marzo del 2014, el día 14 de marzo del 2014, acudí al Ministerio Público, específicamente la Fiscalía 13°, para denunciar estos hechos, ya que no podía dormir y dormía en completa angustia y nerviosismo, todo por las ofensas verbales y violencia psicológica que ejercía mi prenombrado cónyuge en mi contra, me remitieron a la Policía Municipal de Mariño, específicamente a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, en este Institución Policial me tomaron la denuncia a través de entrevista y como habían suficientes meritos me concedieron una MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD en contra de mi cónyuge JOSÉ GREGORIO CORTEZ VILORIA, (…); se le dio entrada a través de expediente penal N° 3028-14, de fecha 14/03/2014, instruido por unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, específicamente el Articulo 87, ordinales 5° y 6°. Luego, el mismo día 14/03/2014,la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial de la Policía Municipal de Mariño envió oficio al Jefe del Departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, oficio Nº DG/DCOP-1065-03-14, para realizar evaluación psicológica (…); Tan cierto es lo aquí relatado que el sobrino de mi cónyuge que al mismo tiempo es su abogado, quien después de preguntar por mi hijo menor, empezó a insultarme, entre otras cosas, pidiéndole que respetara, colgando la llamada (…); el día lunes 14/04/2014, me dirigí a la Policía Municipal de Mariño a dar parte de lo sucedido y ampliar la denuncia, ya que incumplió la orden de Alejamiento y Seguridad, ya que a través de terceras personas me estaba maltratando verbal y psicológicamente. De tal manera, que al tomar en consideración todos los hechos mencionados, es lógico concluir, que estamos en presencia de la causal prevista en el Código Civil Patrio Vigente como generadora de la Disolución del Vinculo Matrimonial o Divorcio, es decir, nos estamos refiriendo al ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil, que indica como causal los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.”

En tal sentido, la ciudadana CAROLINA JOSÉ DEL VALLE ORTEGA ACOSTA, solicito la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano JOSÉ GREGORIO CORTEZ VILORIA, estableciendo asimismo, lo referente a las instituciones familiares a favor de su hijo.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 02 de Mayo de 2014, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 22 de mayo de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO CORTEZ VILORIA, se efectuó en los términos establecidos en la misma.

El día 06 de Junio de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes no pudieron llegar a la reconciliación, sin embargo establecieron acuerdos respecto a las instituciones familiares a favor de su hijo, en los siguientes términos: “La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Custodia del niño será ejercida por la madre. En relación a la obligación de manutención del niño el padre suministrará a la madre su hijo de manera mensual la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será cuando el niño termine la actividad de fútbol hasta las 06:30 p.m., los fines de semana serán alternos con cada padre, los días viernes al salir del colegio, así como también las vacaciones escolares, serán compartidas, en cuanto a las vacaciones de navidad, semana santa y carnavales serán alternas con cada padre, comenzando este año con la madre. En caso de viajes, el padre seguirá teniendo su régimen de convivencia familiar. Seguidamente la demandante expone: “solicito la prolongación de la presente audiencia con el objeto de ampliar el acuerdo en relación a las instituciones familiares de nuestro hijo”. Es todo. “

El día 10 de Junio de 2014, tuvo lugar la celebración de la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes no pudieron llegar a la reconciliación, sin embargo establecieron acuerdos respecto a las instituciones familiares a favor de su hijo, en los siguientes términos: “En cuanto a los gastos escolares, el padre comprará los útiles escolares y la madre los uniformes, de manera alterna año tras año, y en relación a los gastos de navidad contribuirán en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen en dicha fecha. Solicitamos se homologue el presente acuerdo, así como el establecido en la audiencia anterior. Es todo.” se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En fecha 10 de Junio de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 27-05-2014, había vencido el lapso probatorios concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.

En fecha 10 de Junio de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, debidamente asistidos. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

En fecha 16 de Julio de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, debidamente asistidos. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 13 de Agosto de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADOS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CORTEZ VILORIA y CAROLINA JOSÉ DEL VALLE ORTEGA ACOSTA, suscrita por el Director de Registro Civil de la Alcaldía Girardot del estado Aragua, inserta bajo Nº 001, de un (01) folio, Tomo I, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1.996, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 04-01-1996. (Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.
2) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSE ELEAZAR CORTEZ ORTEGA (Folio 09). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 10). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia Certificada de documento de compra-venta de inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, suscrita en fecha 14/01/2014, por el Registrador Público de los Municipios Mariño y García de este estado, registrado bajo el N° 19, folios 122 al 126, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre de 2004, de fecha 16/02/2004 (Folios 11 al 19). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia simple de certificado de Registro de Vehiculo, perteneciente a la comunidad conyugal, a nombre de la ciudadana CAROLINA JOSÉ DEL VALLE ORTEGA ACOSTA, signado con el N° 29451306, de fecha 03/11/2011. (Folio 20). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Original de Medida de Protección y seguridad, emanada en fecha 14/03/2014, por el Instituto Autónomo de Policía del municipio Mariño, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana CAROLINA JOSÉ DEL VALLE ORTEGA ACOSTA, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CORTEZ VILORIA, por la presunta comisión de los hechos punibles previstos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, la medida fue dictada en los siguientes términos: “1) Se prohíbe al ciudadano JOSÉ GREGORIO CORTEZ VILORIA, el acercamiento al lugar de Residencia, Trabajo o sitio donde se encuentre la ciudadana CAROLINA JOSÉ DEL VALLE ORTEGA ACOSTA. 2) Se prohíbe al ciudadano JOSÉ GREGORIO CORTEZ VILORIA, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de intimidación o acoso a la ciudadana CAROLINA JOSÉ DEL VALLE ORTEGA ACOSTA. 3) Se le informa al ciudadano JOSÉ GREGORIO CORTEZ VILORIA, que en caso de negarse a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, por medio de la FUERZA PÚBLICA”. (Folio 21). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el documento no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Copia simple de oficio N° 1065-134, de fecha 14/03/2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, dirigida al Departamento de Medicina Forense del Hospital Central Dr. Luís Ortega de Porlamar, donde solicita EVALUACIÓN PSICOLOGICA, a la ciudadana CAROLINA JOSÉ DEL VALLE ORTEGA ACOSTA. (Folio 22) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

8) PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) COROMOTO VILILA BOTTARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.650.489.
2) FLORISMAR DEL VALLE REAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.653.580.
3) LORENA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.436.017.


PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CORTEZ VILORIA y CAROLINA JOSÉ DEL VALLE ORTEGA ACOSTA. En cuanto a la misma se observa que esta fue objeto de valoración entre las pruebas aportadas por la demandante.
2) Comprobante de solicitud de Autorización para Separarse del Hogar realizada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORTEZ VILORIA, presentada ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección en fecha 17/03/2014, quedando bajo el N° de Asunto OP02-J-2014-000474. (Folio 56) Esta Juzgadora por notoriedad judicial, ordeno la revisión a través del Sistema Juris 2000, del asunto signado con la nomenclatura OP02-J-2014-000474, en el cual consta que en fecha 10-04-2014, se declara: DESISTIDO y TERMINADO el PROCEDIMIENTO incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO CORTEZ VILORIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.280.464, asistido del abogado en ejercicio JOSE ELEAZAR VALENZUELA CORTEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 192.561. Quien aquí juzga, ordena de oficio, la incorporación al acervo probatorio del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación al principio de Primacía de la Realidad, y al Principio de la Búsqueda de la Verdad consagrado en el literal “J” del artículo 450 de la ley in comento. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Impresión de mensaje de texto, enviados por el abogado Rafael Cazorla, Inpreabogado Nº 130.145, al ciudadano JOSÉ GREGORIO CORTEZ VILORIA, desde el numero telefónico 04164955329, recibidos en fecha 06 y 13 de marzo respectivamente, con el siguiente contenido: “Buenas tardes José Gregorio, es Rafael, cuando le entreguen el informe le avisa a la Abgda. Para reunirnos y finiquitar lo del divorcio! Gracias…” “Buenas tardes Gregorio, Carolina esta afectada emocionalmente por la situación, sería bueno que no fuera al apartamento hoy, ella esta mal por todo esto!...” (Folios 58 y 59) Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que es parte en el juicio y que fue ratificada conforme lo consagra el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio, verificando que el Abogado Rafael Cazorla en la audiencia de Sustanciación no se opuso a la admisión de la misma reconociendo que el numero del cual emanaron dichos mensajes le pertenece y si fueron enviados.

4.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) GREGORIO JOSE ROJAS MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-20.538689.
2) DALILA ARGELIA GUTIERREZ GORRIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.544.582.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, desavenencia ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de bajo análisis, la ciudadana, CAROLINA JOSÉ DEL VALLE ORTEGA ACOSTA, demandó al ciudadano, JOSÉ GREGORIO CORTEZ VILORIA, por la causal 3° consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, la cual es, los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la ley especial que rige la materia, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, CAROLINA JOSÉ DEL VALLE ORTEGA ACOSTA y JOSÉ GREGORIO CORTEZ VILORIA, así como la filiación de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”Ahora bien, la doctrina define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Se desprende de las actas procesales que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORTEZ VILORIA fue debidamente notificado de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo a todos los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, compareciendo a la fase de mediación, por lo que a pesar que no hubo reconciliación entre los cónyuges hizo uso del derecho que le asistía de conciliar las instituciones familiares a favor de su menor hijo, en tal sentido, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en fecha 11 de Junio de 2014, HOMOLOGO LOS ACUERDOS CONCILIADOS POR LOS PROGENITORES, a favor de su hijo, los cuales tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento. Cabe destacar que la parte demandada contestó la demanda en su contra en el lapso legal previsto en la ley, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por su cónyuge, sin embargo por ser estas acciones de orden público, comprende la característica de ser indisponibles, por cuanto no procede la confesión ficta y el demandante deberá probar los hechos que constituye la causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Con relación a esto estableció la doctrina patria, criterio que acoge esta Juzgadora, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial

En este orden pasa este Tribunal a analizar en cuanto a las deposiciones rendidas, por las testigos de la parte demandante ciudadanas, FLORISMAR DEL VALLE REAL y LORENA DEL VALLE RODRÍGUEZ, ambas respondieron las preguntas formuladas por el abogado de la parte actora, y las repreguntas formulada por la abogada asistente de la parte demandada, entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, CAROLINA JOSÉ DEL VALLE ORTEGA ACOSTA y JOSÉ GREGORIO CORTEZ VILORIA, asimismo refirieron acerca de comentarios que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORTEZ VILORIA le propina a su cónyuge. Sin embargo en el debate de las repreguntas en cuanto a las deposiciones de las referidas testigos, manifestaron considerarse amigas de la ciudadana CAROLINA JOSÉ DEL VALLE ORTEGA ACOSTA, quedando evidenciada su amistad. En consecuencia por tratarse la presente causa de una demanda de divorcio, forzosamente se debe aplicar de forma supletoria, conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la normativa adjetiva civil, en concreto el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, y por cuanto de la deposición de las referidas testigos quedaron afirmadas la amistad con la parte actora, en consecuencia, esta Juzgadora no aprecia dichas testimoniales, por cuanto encuadra en la inhabilidad contenida en el artículo in comento de la normativa adjetiva civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a las deposiciones rendidas por los testigos de la parte demandada, el testigo GREGORIO JOSÉ ROJAS MARIN, en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien Juzga aprecia que fue conteste en cuanto al hecho que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CAROLINA JOSÉ DEL VALLE ORTEGA ACOSTA y JOSÉ GREGORIO CORTEZ VILORIA, asimismo no se contradijo en afirmar que en su presencia la relación entre ellos era de respeto, deposición que se valoran ampliamente por cuanto no hubo contradicción en la declaración rendida.- Así se declara. No obstante de la deposición de la testigo DALILA ARGELIA GUTIERREZ GORRIN, fue conteste en cuanto al hecho que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CAROLINA JOSÉ DEL VALLE ORTEGA ACOSTA y JOSÉ GREGORIO CORTEZ VILORIA, igualmente manifiesta que convivió con ellos y fue amiga de Carolina, testigo que esta Juzgadora no aprecia, por cuanto en argumento encontraría también encuadra en la inhabilidad contenida en los artículos in comento de la normativa adjetiva civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, observa este Tribunal entre los medios probatorios presentados con la demanda una Medida de Protección y Seguridad de fecha 14 de Marzo de 2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en dicha medida figura como víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la ciudadana ORTEGA ACOSTA CAROLINA JOSË DEL VALLE, titular de la cedula de identidad N° V-11.144.584 en contra del ciudadano JOSË GREGORIO CORTEZ VILORIA. Asimismo consta una orden de Evaluación Psicológica a la ciudadana ORTEGA ACOSTA CAROLINA JOSË DEL VALLE distinguida con el N° DG/DCOP-1065-03-14 remisión hecha al Departamento de Medicina Forense del Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, emanada en igual fecha y del órgano antes señalado. Con relación a estas documentales presentadas por la parte demandante, quien juzga considera que no se constituye el delito con la simple denuncia y en razón a que la medida específicamente verso en el delito de Violencia Física y Psicológica, debió la demandante presentar ante este Tribunal las resultas del Informe de Reconocimiento Psicológico Forense ordenado, por ser la prueba fundamental para evidenciar la afectación causada, tomando en consideración que la demandante alega en la demanda que su cónyuge no llego a agredirla físicamente. En consecuencia estas documentales con las deposiciones testimoniales rendidas y concatenadas con las documentales presentadas en la audiencia de juicio por la parte demandante (cursante en los folios 141 al 146) no lograron la convicción para quien Juzga acerca de los Excesos, Sevicias e Injurias de conformidad a la causal “3” consagrada en el Articulo 185 del Código Civil.- Y ASI SE DECIDE.-

En el mismo orden de ideas observa quien suscribe que consta en el presente asunto, acta de fecha 12 de noviembre de 2014 emanada de la U. E. Instituto Educacional Nueva Esparta, documental que fue traída al proceso por un tercero, la misma no fue impugnada por las partes y cuyo contenido versa en notificación que realiza el abogado José Valenzuela a las autoridades del plantel sobre el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos homologado en este Tribunal, reportándose además en la misma un hecho de discusión que se suscito entre los ciudadanos Carolina Ortega, José Cortez y otra persona no identificado plenamente, la misma se aprecia conforme a la libre convicción razonada como un hecho que muestra las diferencias entre ambos cónyuges. Y así se concluye.

No obstante y a pesar de haberse declarado sin lugar el divorcio, considera quien Juzga que debe establecerse lo relativo a las Instituciones Familiares, en pro de garantizarle al niño de autos, quien cuenta con nueve (09) años de edad sus derechos y necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. En tal sentido la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana CAROLINA JOSE DEL VALLE ORTEGA.
En lo que respecta a la Obligación de Manutención, bonificaciones especiales y gastos extraordinarios que se susciten con relación al niño, esta Juzgadora insta a las partes al fiel cumplimiento del acuerdo homologado fecha 11 de Junio de 2014 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda entendida en los términos del también acuerdo homologado ante este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 17 de diciembre de 2014 por los progenitores. Y así se establece.
IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana CAROLINA JOSÉ DEL VALLE ORTEGA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-11.144.584, ASISTIDA por el ABG. RAFAEL CAZORLA, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 130.145; en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CORTEZ VILORIA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.280.464, ASISTIDO por el ABG. JOSE VALENZUELA, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 192.561; con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por no demostrarse la misma.
SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del niño de autos, se mantienen según la HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS de fecha 11 de Junio de 2014, suscrito ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda entendida en los términos del también acuerdo homologado ante este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 17 de diciembre de 2014 en el presente asunto, por cuanto ambos acuerdos tienen efecto de sentencias firmes ejecutoriadas, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento.
Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).

La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

La Secretaria


Abg. Evelyn Martínez



En la misma fecha, a las 11:00 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelyn Martínez



Exp: OP02-V-2014-000230