REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta de Abril de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2013-000440.-
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: DESIRE DEL VALLE VASQUEZ y JOSE JESUS MARCANO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.669.267 y V-11.146.127.
DEMANDADOS: VERUSCA DEL VALLE VASQUEZ VALERIO, REINALDO ANTONIO ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-26.344.897 y V-9.304.465, respectivamente.
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Jugadora que el mismo fue recibido en fecha 30 de Julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, evidenciándose del escrito libelar presentado por la Defensa Publica, que los demandantes se identificaron como tíos maternos del niño de autos, manifestando que su hermana y madre del niño, nos entrego al niño cuando el tenia siete (7) meses de edad, ella no prestaba la debida atención, cuidados e higiene del niño, que hasta en dos oportunidades se le cayo de la cama. Posteriormente se enfermo de con distintos cuadros clínicos. En vista de todos los problemas de salud que presentaba el niño nos hicimos cargo de todas sus necesidades, brindándole sobre todo un hogar estable, lleno de amor y cuidados para el, contando con la capacidad económica y afectiva para cuidarlo, como efectivamente lo hemos hecho hasta ahora.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección; dictándose en fecha 02 de agosto de 2013, auto de admisión y se ordeno la notificación de los demandados y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se dicto Medida de Colocación Familiar Provisional, a favor del niño de autos, para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos DESYRE DEL VALLE VASQUEZ RIVAS y JOSE JESUS MARCANO ROJAS, tíos maternos y guardadores. Consta en actas que en fecha 20 de Septiembre de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de los ciudadanos VERUSCA DEL VALLE VASQUEZ VALERIO y REINALDO ANTONIO ORDAZ, se efectuó en los términos establecidos en la misma. De igual manera, en fecha 10 de Octubre de 2013, la Secretaria dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento, el día 08/10/2013.-

En fecha 29 de Octubre de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, a excepción del Defensor Público Quinto. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos dejando constancia que se requería de nuevo elemento probatorio a fin de dar por finalizada la fase. En fecha 06 de Octubre de 2014, se dio continuidad a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, a excepción de los Defensores Públicos Primero y Quinto, y vista la incomparecencia de las partes, se acordó prolongar la misma.
El 11 de Noviembre de 2014 se dio continuidad a la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, encontrándose presente la Fiscal VIII del Ministerio Publico y siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 01 de Diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 22 de Abril de 2015, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 4). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia Simple de MEDIDA DE PROTECCIÓN, dictada por el Consejo de Protección del Municipio Marcano, en fecha 08 de mayo del 2013, la cual consiste que el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” será cuidado en el hogar de la familia materna, es decir en el domicilio de los ciudadanos DESIRE DEL VALLE VASQUEZ y JOSE JESUS MARCANO, titulares de las cédulas de identidad números V-13.669.267 y V-11.146.127, respectivamente. (Folios 7 y 8) A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fueron tachados ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 13-11-2014, por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, el cual fue practicado en el hogar de los ciudadanos VERUSCA DEL VALLE VASQUEZ VALERIO, REINALDO ANTONIO ORDAZ, DESIRE DEL VALLE VASQUEZ y JOSE JESUS MARCANO, progenitores y guardadores respectivamente, del niño de autos. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “El niño se encuentra en su hogar extendido materno, bajo los cuidados de su madre la adolescente Verusca Vásquez, quien se encontraba en estado de gravidez con siete meses de gestación, cuando fue visitada en primera oportunidad por lo que no pudo ser evaluada psicológicamente, posterior al nacimiento de su hijo en el mes de septiembre, presentó problemas de anemia por lo cual no asistió a las citas replanteadas. Sin embargo, se realizó evaluación social, verificándose que el niño reside n su hogar bajo sus cuidados impresionando con buenas condiciones de salud y alimentación. Igualmente, se observó que las condiciones del hogar extendido materno, estaban saneadas y con recién revestimiento de paredes en áreas internas y externas, sólo el piso esta deteriorado, se le brindaron recomendaciones por la presencia de animales domésticos muy cerca de la vivienda. En cuanto a las relaciones de ambas hermanas de línea paterna se pudo conocer que no existen vínculos fraternales entre ellas, por ante los antecedentes de fracturas de relación paterno filial anterior con el padre de parte de la señora Desyre, por lo que no se ha estrechado afecto con sus hermanos paternos quienes residen cercana a su residencia. Por tanto se encuentran fracturadas las relaciones interpersonales y comunicación entre ambos grupos familiares. Es importante destacar que la adolescente Verusca Vásquez se encuentra en condición social vulnerable, debido a la escaso compromiso de crianza que ha mostrado su padre con ella y sus hermanos, además el señor Reinaldo Ordaz, padre de su hijo no ha asumido completamente su responsabilidad paterna, expresando que no puede hacerse cargo de la adolescente y el niño, así como afirma que el niño que acaba de nacer no es su hijo. La adolescente Verusca del Valle Vásquez, no asistió a las citas pautadas en reiteradas oportunidades para su valuación psicológica, en la última entrevista realizada en el área social, se pudo conocer que estaba delicada de salud posterior a la cesárea reciente, la cual le agravó la condición de anemia que padece.” (Folios 55 al 62).
2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 30-07-2014, por la Licenciada Maria Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, el cual fue practicado a los ciudadanos REINALDO ANTONIO ORDAZ, DESIRE DEL VALLE VASQUEZ y JOSE JESUS MARCANO, progenitores y guardadores respectivamente del niño de autos. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Del estudio a este grupo familiar se puede concluir que existen relaciones fraternas fracturadas entre la madre biológica y la guardadora, aspecto que no ha contribuido a crear una comunicación positiva entre ambas para el mejor beneficio del niño. En este caso la madre, es muy joven y está consolidando un proyecto de vida sin el apoyo del padre del niño quien muestra una postura periférica y de poco compromiso con los hijos de esta relación. Los guardadores han procurado ofrecer al niño mejores condiciones de vida, con escasa participación materna ya que la madre es percibida disminuida por ellos en su ejercicio del rol, lo que ha generado conflictos entre las partes y ha traído como consecuencia un rompimiento total del vínculo y la separación abrupta del niño de sus guardadores. Del resultado de las pruebas se puede extraer que El Sr. Reinaldo Antonio Ordaz se presenta en el momento actual como una persona impulsiva, con baja capacidad de análisis de su situación actual, muestra dificultades para manejar la comunicación e involucración emocional, está centrado en la crianza de una hija con movilidad reducida con desplazamiento de sus otros hijos. El Sr. Reinaldo Antonio Ordaz presenta un Trastorno Orgánico de posible vinculación con historia pasada de abuso de drogas y alcohol que han producido un deterioro en su conducta global. La Sra. Desiree Vásquez Rivas, para el momento de la administración de las pruebas se presenta como una persona enfocada en su superación personal, con adecuado manejo de las relaciones interpersonales, mecanismos de defensa altos para el manejo de la ansiedad que no son suficientes para el control de la misma, utilizando mecanismos de evasión del conflicto. Disminución de su energía vital, afectos poco integrados, necesidad de redefinir proyectos de vida, deseos de protección en relación a su hermano. La Sra. Desiree Vásquez Rivas, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectar su rol de guardadora en este momento de su vida. El Sr. José Jesús Marcano Rojas se presenta como una persona estable laboralmente, ha ascendido en su carrera por su persistencia y deseos de superación, se muestra seguro, asertivo en el manejo de sus opiniones, cálido, se aproxima a los otros de forma tímida pero confiada, convencional, sensible, energía alta, se muestra impulsivo, flexible, tolerante. Se define como una persona ordenada, impresiona ordenado, responsable y genuino en su expresión verbal. El Sr. José Jesús Marcano Rojas para el momento de administración de las pruebas se muestra como una persona impulsiva, con deseos de superación, manejo adecuado de normas sociales, con niveles medios de ansiedad, afectos poco integrados, egocentrismo y dificultades en el manejo de las relaciones interpersonales. El Sr. José Jesús Marcano Rojas no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectar su rol de guardador en este momento de su vida. Se sugiere persistir en la evaluación psicológica a la madre del niño Sra. Veruska del Valle Vásquez Valerio y procurar su orientación psicológica, situación que de igual forma requiere ser asumida por la Sra., Desiree Vásquez Rivas en caso de que se considere su participación en la crianza del niño, de forma tal de resolver el conflicto pasado entre ellas en beneficio del niño. De igual manera es necesario que el padre del niño asuma y participe en mayor medida de los compromisos inherentes a su rol que le sean posibles dentro de su condición emocional actual.” (Folios 74 al 81).

A dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección y del Circuito Judicial de Protección del estado Monagas, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III.- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.

El presente caso proviene de la Defensa Pública Primera de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a los ciudadanos, DESYRE DEL VALLE VASQUEZ y JOSE JESUS MARCANO, la Colocación Familiar del niño de autos, quien cuenta en la actualidad con dos (02) años de edad, cabe destacar que los referidos ciudadanos son tíos maternos del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar que el niño ha convivido con estos tíos desde que contaba con siete meses de nacidos cuando la mamá biológica se lo entrego voluntariamente, a partir de ese momento han sido Desyre y José quienes lo han protegido.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe psicosocial a los ciudadanos Desyre del Valle Vásquez y José Jesús Marcano y a sus progenitores Verusca Vásquez y Reinaldo Ordaz, apreciando de dichos informes que se trata de unos tíos que asumieron el rol de padres con relación a su sobrino, desde el momento en que su madre biológica se lo entrego cuando contaba con tan solo siete meses de edad, apreciándose entonces que el niño de auto ha convivido desde muy temprana edad con los tíos, consta igualmente en las resultas de los informes que los guardadores no presentan alteraciones que puedan evidenciar algún trastorno mental que impida continuar ejerciendo el rol respecto de su sobrino, los respectivos informen revelan que el padre del niño esta centrado en la crianza de una hija con movilidad reducida, el padre refiere que duda sobre la paternidad del niño.

En tal sentido los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psicosocial practicada que los guardadores son idóneos para ejercer los cuidados del niño por cuanto son la figura de protección, contención y seguridad para el niño, evidenciándose que le ha garantizado su protección integral.


Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos Desyre del Valle Vásquez y José Jesús Marcano, acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de su sobrino, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar el rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de los solicitantes de la medida protección con el niño, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de su sobrino. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal observa que en el acervo probatorio los referidos ciudadanos no están inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a los tíos del niño de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos Desyre del Valle Vásquez y José Jesús Marcano, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de su sobrino, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.

Asimismo, se hace saber a los ciudadanos Desyre del Valle Vásquez y José Jesús Marcano, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.

Por otro lado, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe psicológico a la progenitora del niño de autos, ciudadana Verusca Vásquez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-26.344.897. Para ello se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal Ejecución correspondiente, a objeto de que se realicen las gestiones pertinentes a fin de lograr su ubicación.

Se INSTA a los ciudadanos VERUSCA DEL VALLE VASQUEZ VALERIO, REINALDO ANTONIO ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-26.344.897 y V-9.304.465, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 02 de agosto de 2013 por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

IV.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos DESYRE DEL VALLE VASQUEZ y JOSE JESUS MARCANO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-13.669.267 y V-11.146.127, en consecuencia se le otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su sobrino “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos DESYRE DEL VALLE VASQUEZ y JOSE JESUS MARCANO, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de su sobrino, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos viajar dentro del Territorio Nacional con su sobrino.
TERCERO Se hace saber a los ciudadanos DESYRE DEL VALLE VASQUEZ y JOSE JESUS MARCANO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos DESYRE DEL VALLE VASQUEZ y JOSE JESUS MARCANO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a los progenitores del niño de autos, ciudadanos VERUSCA DEL VALLE VASQUEZ VALERIO, REINALDO ANTONIO ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-26.344.897 y V-9.304.465, respectivamente. Para ello se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal Ejecución correspondiente, a objeto de que se realicen las gestiones pertinentes a fin de lograr su ubicación.
SEXTO: Se INSTA a los ciudadanos VERUSCA DEL VALLE VASQUEZ VALERIO, REINALDO ANTONIO ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-26.344.897 y V-9.304.465, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo.
SEPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
OCTAVO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Custodia dictada en fecha 02 de Agosto de 2013, por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

El Secretario,

Abg. Evelyn Martínez

En la misma fecha, a las 10:30 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

El Secretario,

Abg. Evelyn Martínez
Exp: OP02-V-2013-000440.-