REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de Abril de dos mil quince
203º y 154º
ASUNTO: OP02-V-2013-000180
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: FRANCIA ABUNDIA JACQUELINE HERNANDEZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.826.496.
DEMANDADO: RAMON ELIAS MIRABAL SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.520.390.
JOVEN: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgado que en fecha 19 de Marzo de 2013, la Defensa Publica Primera de Protección de esta Circunscripción Judicial, presento demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a favor del joven de autos, siendo que en el escrito libelar la demandada manifestó que el padre de su hijo se negaba a fijar un monto por dicho concepto, a fin de cubrir los gastos y necesidades del joven, a pesar de tener la capacidad económica por se trabajador de la Empresa de Comunicaciones CANTV; en tal sentido, solicito al Tribunal la fijación del monto de obligación de manutención por la cantidad de Bs. 1.500,00, y bonificaciones especiales de Bs. 4.500,00 cada una, por concepto de bono navideño y bono escolar.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 22 de Marzo de 2013, auto mediante el cual se admitió la causa y se ordeno la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Luego de realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación correspondiente, en fecha 25 de Julio de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano RAMON ELIAS MIRABAL SEGOVIA, se efectuó en los términos establecidos en la mismas.
Consta que en fecha 09 de Octubre de 2013, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante asistida por el Defensor Público quienes manifestaron su intención de continuar con el procedimiento, y en virtud de la incomparecencia del demandado, en dicha audiencia quedo fijada medida cautelar a favor del adolescente de auto; en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación. En fecha 25 de Octubre de 2013, la Secretaria dejo constancia que en fecha 24-10-2013, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes.
En fecha 02 de Diciembre de 2013, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por la Defensa Publica. En dicha oportunidad, se le garantizo al joven de autos su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se acordó dictar auto a fin de solicitar la prueba requerida. En tal sentido en fecha 17 de Febrero de 2014, se dicto auto mediante el cual, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto, y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente, ordeno darle entrada en libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. En fecha 02 de Julio de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, la cual fue celebrada bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma queda prolongada en razón de la incomparecencia de las partes y visto que el joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”ha alcanzado la mayoridad la defensora pública y la representación fiscal consideran que se debe consignar constancia de estudio.
En fecha 24 de Noviembre de 2014 tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio dejándose nuevamente constancia de la incomparecencia de las partes por lo que la defensora pública y la representación fiscal piden prolongar la audiencia, la cual quedo acordada para el 16 de Abril de 2015, oportunidad en la que se lleva a efecto la misma dejándose constancia de la incomparecencia del joven de auto, así como de la comparecencia del demandado, de la defensora pública y de la representación fiscal.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Legajo de 46 Factura de Gastos, emitidas en diferentes fechas entre los años 2012 y 2013, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 07 Facturas por la Unidad Educativa “Maria Auxiliadora”, por concepto de pagos de mensualidades e inscripción escolar entre los años 2012 y 2013, las cuales suman un monto total de bs. 5.513,00; 02 facturas por concepto de gastos de mensualidades por curso de ingles, las cuales suman un monto total de Bs. 1.950,00; 27 Facturas por concepto de gastos de alimentación y artículos personales, las cuales suman un monto total de Bs. 8.754,57; 01 Factura por concepto de gastos de calzado, por un monto de Bs. 280,00; evidenciándose que dichos gatos fueron sufragados por la ciudadana FRANCIA ABUNDIA JACQUELINE HERNANDEZ FUENMAYOR, a favor de su hijo, el joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Dichas facturas estuvieron acompañadas por presupuesto odontológico a favor del adolescente de autos, en el cual consta el tratamiento requerido, por un monto total de honorarios profesionales de Bs. 40.300,00. (Folios 58 al 76). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Asimismo, quien Juzga deja constancia que se desechan 09 facturas de las 46 facturas consignadas, por cuanto en las mismas, no se observa a nombre de quien fueron emitidas en su oportunidad.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Constancia de Trabajo suscrita en fecha 27-01-2014 por la Coordinación de Administración de Personal de la Empresa de Comunicaciones CANTV, mediante la cual fue remitida la información laboral, respecto al ciudadano RAMON ELIAS MIRABAL SEGOVIA, en tal sentido, se dejo constancia que el referido ciudadano es funcionario de dicha institución, percibiendo un salario básico mensual de Bs. 8.041,50, utilidades de 120 días de salario, bono vacacional de 50 días de salario, ticket de alimentación de Bs. 3.120,00 mensual, contribución anual para textos y útiles escolares, para básica de Bs. 400,00, para media diversificada de Bs. 500,00 y para universitarios de Bs. 600,00, contribución anual por culminación de estudios, para educación maternal de Bs. 150,00, para básica de Bs. 200,00, para media diversificada de Bs. 300,00 y para universitaria de Bs. 400,00 y una bonificación anual de juguetes de Bs. 1.400,00 por cada hijo menor de 13 años de edad. (Folio 91). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
III.- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar un monto por concepto de obligación de manutención ya que refiere la madre del adolescente, el padre no le aporta regularmente una cantidad, sino que lo hace eventualmente, a su vez reseña que el adolescente de autos va a comenzar a estudiar en la universidad y pues requiere de su aporte económico, cabe destacar que al momento de presentarse la demanda ante este Circuito Judicial, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” razón por la cual dado a la incomparecencia del progenitor a la fase de mediación de la audiencia preliminar el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial decreto medida cautelar a favor del adolescente por la cantidad de Un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200, 00) quedando igualmente establecidas lo correspondiente a bonificaciones especiales, cantidades de dinero que debían ser descontadas por el empleador y depositadas en la cuenta corriente a nombre de madre del adolescente, medida esta que se verifica fue debidamente notificada a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa CANTV, con quien el padre del adolescente mantiene relación laboral. Ahora bien, durante el proceso se verifica de autos que el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”alcanzo la mayoridad y a pesar de las diligencias realizadas por este Tribunal para obtener su comparecencia a los fines de que él mismo informara y consignara constancia de estar cursando estudios y considerar así una extensión de la obligación de manutención fijada, fue infructuosa, pues ni por si, ni por intermedio de su madre en condición de demandante se pudo saber si estaba cursando estudios el adolescente, en tal sentido se ratifica que las partes interesadas no consignaron la prueba elemental para justificar una extensión de lo pedido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 383 literal (b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se debe decretar dicha solicitud Improcedente por circunstancia sobrevenida en el proceso tal como la que se evidencia, a saber mayoridad del beneficiario y por no haber demostrado alguna de las excepciones previstas en la ley que rige la materia.
Se fundamenta lo anterior de manera expresa en relación a la extinción de la obligación de manutención en el artículo 383 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 383:. La Obligación de Manutención se extingue:
(…)
2°. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Quien aquí juzga advierte al joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”que hasta los 25 años puede ejercer sus acciones legales a los fines de solicitar la extensión de la Obligación de Manutención, si cumple con los supuestos de excepcionalidad previstos en el articulo in comento, por lo que verificado como ha sido este hecho nuevo, consistente en la mayoría de edad, esta demanda no debe proceder en derecho, en consecuencia esta juzgadora ordena levantar la Medida Innominada de ajuste proporcional de la Obligación de Manutención, decretada en fecha 09-10-2013 por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, a favor del joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en cuanto al descuento realizado en la nomina del ciudadano RAMÓN ELIAS MIRABAL SEGOVIA, por la cantidad de Un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200, 00).
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la Defensa Pública Primera especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana FRANCIA ABUNDIA JACQUELINE HERNANDEZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-6.826.496, en contra del ciudadano RAMON ELIAS MIRABAL SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.520.390, en virtud, de haber alcanzado el joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” la mayoridad en fecha 25 de Marzo de 2014, contando en la actualidad con dieciocho (18) años de edad, en consecuencia se declara la EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION; de conformidad con lo establecido en el literal “B” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se levanta la Medida Cautelar de Obligación de Manutención Provisional, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en fecha 09 de Octubre del año 2013, a favor del joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en cuanto al descuento realizado en la nomina del ciudadano RAMON ELIAS MIRABAL SEGOVIA, por la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales; por concepto de bono decembrino la cantidad de dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00); y por bonificación escolar la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00); cantidades que debían ser descontadas por el empleador del obligado alimentario. Líbrese oficio al empleador, a fin de hacer de su conocimiento de la decisión dictada en el presente fallo, para ello se le otorga al Tribunal de Ejecución de la causa, las más amplias facultades. Cúmplase.
TERCERO: Se exhorta al joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, a intentar en este Circuito Judicial de Protección, demanda de Extensión de Obligación de Manutención, en caso de que se encuentre incursa en uno de los supuestos de excepción establecidos en el literal “B” del artículo 383 de la LOPNNA,. Notifíquese al referido joven, a fin de hacer de su conocimiento de la decisión dictada en el presente fallo, así como la excepcionalidad establecida en el referido articulo, para ello se le otorgan al Tribunal de Ejecución correspondiente, las más amplias facultades para que cumpla lo dispuesto.
Por ultimo, se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo, una vez solicitado por la parte.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintitrés días del mes de abril de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Evelyn Martínez
En la misma fecha, a las 9:30 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelyn Martínez
Exp: OP02-V-2013-000180
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