REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de Abril de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2013-000360.-
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: LAURA MARGARITA GARCIA LOPEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.888.893.
DEMANDADOS: JULIO CESAR CASTILLO GARCIA y MARGEL DEL VALLE CONTRERAS PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-14.196.851 y V-16.390.090, respectivamente.
ADOLESCENTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


I.- DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Jugadora que el mismo fue recibido en fecha 26 de Junio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, evidenciándose del escrito libelar presentado por la Defensa Publica, que la demandante se identifico como la abuela paterna del adolescente de autos, manifestando que su hijo y padre del adolescente no se ha hecho cargo de su responsabilidad como padre, y ha sido ella quien a asumido el cuidado de su nieto, desde que la progenitora se lo entregara con tan solo un año de edad.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección; dictándose en fecha 03 de Julio de 2013, auto de admisión y se ordeno la notificación de los demandados y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se dicto Medida de Colocación Familiar Provisional, a favor del adolescente de autos, para ser ejecutada en el hogar de su abuela paterna ciudadana LAURA MARGARITA GARCIA LOPEZ Consta en actas que en fecha 17 de Julio de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano JULIO CESAR CASTILLO GARCIA, se efectuó en los términos establecidos en la misma. En cuanto a la notificación de la demandada, ciudadana MARGEL DEL VALLE CONTRERAS PEREIRA, se evidencia de las actas procesales que fueron realizadas las gestiones pertinentes para tal fin, sin embargo las mismas resultaron infructuosas dando como resultado negativa la notificación. De igual manera, en fecha 06 de Agosto de 2013, la Secretaria dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento, el día 05-08-2013.

En fecha 03 de Octubre de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y del demandado, decididamente asistido por las Representantes de la Defensa Publica Cuarta y Segunda, respectivamente. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos dejando constancia que se requería de nuevo elemento probatorio a fin de dar por finalizada la fase. En fecha 13 de Junio de 2014, se dicto auto mediante, siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 19 de Junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 12 de Noviembre de 2014, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

Mediante auto dictado en fecha 03 de Diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicto auto dejando constancia que para la referida fecha el Tribunal no tuvo despacho ordenando la reprogramación y fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio para el (16) de Abril de 2015. Dicha audiencia tuvo lugar en esta fecha, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 05). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Legajo de 05 Constancias de Estudios, suscritas en fecha 17-06-2013 por la Dirección de la U.E. Corazón de Jesús, por medio de las cuales se dejo constancia que el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”curso estudios de Materna, Primera, Segunda, Tercera y Cuarta Sala de Educación Inicial y Primer Grado de Educación Primaria, desde el año escolar 2001-2002 al 2005-2006. (Folios 07 al 11). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

3) Constancia de Estudio, suscrita en fecha 04-04-2013 por la Dirección de la U.E. Instituto de Ciencias Náuticas “Contralmirante José María García”, por medio de la cual se dejo constancia que el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, para la fecha indicada estaba cursando el Segundo Alo de Educación Media General, durante el año escolar 2012-2013. (Folio 12). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

4) Comunicación suscrita en fecha 10-06-2013 por la Escuela de Béisbol Menor La Asunción, dirigida a la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, por medio de la cual se informo que el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, se encontraba inscrito en dicha institución, perteneciente a la Corporación Criollitos de Venezuela, en la categoría Pre-Junior, participando para la fecha indicada, en el Campeonato de Ligas que desarrollaba la corporación antes mencionada, donde estaba alcanzando una destacada actuación. (Folio 13). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:

1) Informe Social suscrito en fecha 15-07-2013 por la Licenciada Perfecta Santaella, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana LAURA MARGARITA GARCIA LOPEZ. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación social a la ciudadana Laura Margarita García López, se puede determinar que el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” desde que tenia un año (01) de edad y después del abandono de que fue objeto por parte de su madre biológica, ha estado bajo la protección y abrigo de la abuela paterna señora Laura Margarita García López, quien ha cumplido cabalidad con su rol de madre y le ha brindado y garantizado su protección , en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo, compartiendo estas obligaciones con el padre del adolescente, ya que ambos hogares están ubicados contiguamente y el padre mantiene contacto permanente con su hijo fortaleciendo los lazos paterno- filial. En cuanto a la madre biológica del adolescente se pudo conocer, que desde que el niño tenia cinco años de edad, no ha mantenido ningún tipo de contacto, por lo que se considera necesario promover el acercamiento materno-filial para que se cumpla el aspecto afectivo en la relación maternal. Se puede decir que la señora Laura Margarita García López, ha asumido con compromiso el proceso de crianza de su nieto, participando activamente de sus necesidades e intereses, brindándole soporte y contención emocional. Además cuenta con un hogar estable y económicamente solvente.”. (Folios 43 al 47).

2) Informe Psicológico suscrito en fecha 11-06-2014, por la Licenciada Maria Susana Obediente, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, el cual fue practicado a los ciudadanos JULIO CESAR CASTILLO GARCIA y LAURA MARGARITA GARCIA LOPEZ, y al adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Según los resultados obtenidos de la entrevista clínica y las pruebas psicológicas aplicadas, el señor Julio Cesar Castillo García no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de padre. Está claro que la responsabilidad de crianza de su hijo ha sido ejercida por su madre (abuela paterna). De acuerdo a la entrevista realizada y las pruebas psicológicas aplicadas, la señora Laura Margarita García Lárez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de Guardadora. La señora Laura Margarita García López, ha cumplido a cabalidad con su rol de Guardadora, brindando y garantizado la protección debida al adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en los aspectos educativo, afectivo, salud y recreativo. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Se siente completamente a gusto con su situación de vida y reconoce a su Guardadora como Mamá.”. (Folios 74 al 81).A dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección y del Circuito Judicial de Protección del estado Monagas, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III.- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.

El presente caso proviene de la Defensa Pública Primera de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, Laura Margarita García López, la Colocación Familiar del adolescente de autos, quien cuenta en la actualidad con dieciséis (16) años de edad, cabe destacar que la referida ciudadana es abuela paterna del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar que “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”ha convivido con su abuela paterna desde que contaba con un año de edad cuando la mamá biológica se lo entrego voluntariamente, a partir de ese momento es quien lo ha protegido.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe psicosocial a la ciudadana Laura Margarita García López al adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”y a sus progenitores, apreciando de dichos informes que se trata de una abuela que ha asumido el rol materno con relación a su nieto “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, desde el momento en que su madre biológica se lo entrego cuando el hoy adolescente contaba con tan solo un año de edad, apreciándose entonces que el adolescente ha convivido desde muy temprana edad con su abuela paterna, consta igualmente en las resultas de los informes que Laura Margarita García López no presenta alteraciones que puedan evidenciar algún trastorno mental que impida continuar ejerciendo el rol respecto de su nieto, a su vez los informes revelan que aunque el papa de “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”no se ha encargado de su crianza esta presente el contacto entre ambos, pues abuela responsable y papa conviven en hogares ubicados contiguamente por lo que podría considerarse estrecho el vínculo entre estos. Igualmente se aprecia de la exploración psicosocial que entre el adolescente y su progenitora no hay contacto.

En tal sentido los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psicosocial practicada a la abuela, adolescente y papa, que la ciudadana Laura García López es idónea para ser la guardadora de su nieto por cuanto es la figura de protección, contención y seguridad para el adolescente, evidenciándose que le ha garantizado su protección integral.


Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana Laura Margarita García López, acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de su nieto, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante de la medida protección con el adolescente, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal observa que en el acervo probatorio la referida ciudadana no esta inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la abuela del adolescente de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana LAURA MARGARITA GARCIA LOPEZ, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.

Asimismo, se hace saber a la ciudadana Laura Margarita García López, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.

Por otro lado, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora del adolescente de autos, ciudadana MARGEL DEL VALLE CONTRERAS PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.390.090. Para ello se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal Ejecución correspondiente, a objeto de que se realicen las gestiones pertinentes a fin de lograr su ubicación.

Se INSTA al ciudadano JULIO CESAR CASTILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-14.196.851, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 13 de Julio de 2013 por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

IV.- DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana LAURA MARGARITA GARCIA LOPEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.888.893, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadano LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana LAURA MARGARITA GARCIA LOPEZ, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto. TERCERO Se hace saber a la ciudadana LAURA MARGARITA GARCIA LOPEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial. CUARTO: Se ordena a la ciudadana LAURA MARGARITA GARCIA LOPEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora del adolescente de autos, ciudadana MARGEL DEL VALLE CONTRERAS PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.390.090. Para ello se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal Ejecución correspondiente, a objeto de que se realicen las gestiones pertinentes a fin de lograr su ubicación. SEXTO: Se INSTA al ciudadano JULIO CESAR CASTILLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-14.196.851, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo. SEPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación en el hogar de la ciudadana Laura Margarita García López dictada en fecha 13 de Julio de 2013, por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

El Secretario,

Abg. Evelyn Martínez

En la misma fecha, a las 9:30 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

El Secretario,

Abg. Evelyn Martínez
Exp: OP02-V-2013-000360.-