REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OH03-V-1999-000027
Parte actora: ciudadano Beltrán Aguilera, venezolano, titular de la cédula de identidad No.6.559.776.
MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
En mi condición de Jueza de este Juzgado, me aboco al conocimiento del presente asunto y para decidir, se observa:
Se inició el presente asunto por solicitud presentada por el ciudadano Beltrán Aguilera, venezolano, titular de la cédula de identidad No.6.559.776 a favor de su hijo “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Admitida la solicitud, se ordenó realizar los descuentos por nómina al obligado; y se le garantizó al entonces, niño, sus derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, consta al folio 4 del presente asunto, la Partida de Nacimiento del jóven “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quien actualmente cuenta con veinticuatro (24) años de edad, pues de ella, se evidencia que nació el día 20/08/1990, contando actualmente con mas de dieciocho años de edad. En virtud de ello, se evidencia que el jóven ha alcanzado la mayoridad, conforme al artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, siendo que este Tribunal resulta competente para conocer los asuntos relativos a niñez y adolescencia, contemplada en el artículo 2 ejusdem, como: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho…..”., de lo que resulta que habiendo alcanzado los beneficiarios la edad de 18 años de edad, surgió una circunstancia que impide la continuación del asunto, por cuanto la persona en cuyo favor se planteó la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN adquirió el libre gobierno de su persona; motivo por el cual, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es declarar terminado el procedimiento y se ordena librar oficio a la Alcaldía del Municipio Arismendi de este estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que cese el descuento de las cantidades que hasta ahora se han venido depositando en la cuenta que corre en autos; asimismo, se ordena el cierre y archivo del presente asunto y el cierre de la cuenta bancaria; además se ordena su remisión al Archivo Regional para su resguardo y cuidado; y así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Terminado el presente asunto por cuanto el beneficiario, ciudadano “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, actualmente cuenta con veinticuatro (24) años de edad. En consecuencia se ordena el cierre y archivo del mismo y su remisión al Archivo Regional para su resguardo y cuidado.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia en Secretaria, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, veintinueve de abril de dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza.
Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez
En el día de hoy, se publicó y registró la presente decisión, previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez
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