REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000678
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Alexander Rafael Ortega Mata y Miriam del Valle Henry Duarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.921.217 y 15.495.988 respectivamente, en beneficio de los hermanos “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, lo cual quedo establecido de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “….PRIMERO: Debido que la madre detenta la custodia de sus hijos, el padre compartirá con ellos, fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio y lo retornara el lunes allí mismo. Segundo: En vacaciones escolares, las dividirán en dos periodos iguales para cada uno, en periodos decembrinos el 24 para el padre y 31 para la madre, alternando cada año, el día del padre, madre, cumpleaños compartirá la niña y adolescente con quien corresponda y el cumpleaños de ellos ambos compartirán con sus hijos. Tercero: Las partes manifestaron, que cualquier modificación y revisión lo decidirán entre ambos padres. Quedando establecido que ambos comunicarán a la otra parte cualquier situación que tengan que ver con sus hijos y cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido…”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el articulo 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. De igual modo se insta a las partes que se sirvan consignar acta de nacimiento de la niña de autos legible, por cuanto la que consta esta borrosa.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velasquez
FLM/MPV/Yurimar*.-
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