REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 27 de abril del 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000672
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Fiscalía Octava (8va), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión del convenio suscrito por los ciudadanos: Zulkerine Guillersi Mendoza Peñalver y Pablo Cesar Mújica Villarroel, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.422.610 y V- 15.554.741, respectivamente, en beneficio de sus dos hijas “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijado de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: Primero: El padre manifiesta que aportará la cantidad de bolívares cuatro mil (Bs.4.000,00) mensuales, depositados en una cuenta de la madre, a razón de bolívares dos mil (Bs. 2.000,00), quincenales. Asimismo, se establece que ambos padres cubrirán el resto de los gastos que requieran ambas hijas, de manera compartida, tales como consultas medicas, medicinas, vestuario, uniformes, y útiles escolares, vestuario de navidad y sus respectivos juguetes y, en general cualquier otra necesidad que requieran para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el siguiente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer, en la Oficina de Tramitación Procesal (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
FLM/MP/YF*
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