REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000670
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia, presentado por la abogada Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava (VIII) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos José Manuel León Rodríguez y Yadelkys Genoveva Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.191.193 y V- 10.219.281 respectivamente, en beneficio de su hijo “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, fijado de la siguiente manera: PRIMERO: Debido a que la madre detenta la custodia de su hijo, el padre compartirá con el niño el día o los días que tenga libre en su sitio de trabajo; durante la semana que salga temprano lo verá una hora o dos horas, retirándolo en el colegio y lo retornará en el hogar materno, asimismo el fin de semana que se encuentre libre compartirá con su hijo sin pernocta. SEGUNDO: En vacaciones escolares las dividirán en dos periodos iguales para cada uno, en diciembre el 24 el niño compartirá con el padre y el 31 con la madre, alternando cada año; el día del padre, madre, cumpleaños, padres compartirá el niño con quien corresponda y el cumpleaños del niño ambos padres compartirán con este. TERCERO: Los padres manifestaron que cualquier modificación y revisión lo decidirán ente ambos. Quedando establecido que ambos comunicaran a la otra parte cualquier situación que tenga que ver con su hijo y cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer, en virtud de la falta de personal en el Pool de la Oficina de Tramitación Procesal (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección.
La Jueza
Fanny Luz Márquez La Secretaria
Merlyn Prieto Velásquez
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