REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000604
AUDIENCIA ART. 512 DE LOPNNA
En el día de hoy, veintisiete de abril de dos mil quince, siendo las 11:00 a.m. oportunidad para que tenga lugar la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto, con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana Yuraxi del Carmen Rojas Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.863, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hija, la adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” y las ciudadanas “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Anunciado dicho acto a las puertas de este Circuito de Protección por el Alguacil adscrito al mismo, se deja constancia que comparecieron la solicitante, la adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, las ciudadanas “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” y los ciudadanos Eulices Rabago, Jesús Ordaz y Luis Bauza, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.860.935, 24.106.841 y 19.115.529, respectivamente, como testigos. Se deja constancia que se le garantizó a la adolescente su derecho a opinar y ser oída a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De inmediato se concede la palabra a la ciudadana Yuraxi del Carmen Rojas Rivas, quien expone: “Ratifico la presente solicitud, la cual realizo en beneficio propio y de mis hijas. Es Todo”. Acto seguido, se procede a tomarle el juramento de Ley a los testigos promovidos, ciudadanos Eulices Rabago, Jesús Ordaz y Luis Bauza, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley, permaneciendo en la Sala el ciudadano Eulices Rabago, plenamente identificado y se da inicio al interrogatorio respecto a los particulares indicados en la solicitud en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Si los conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Si conoció a Ernesto José Vargas Ordaz? Contestó: “Si.” TERCERO: Si sabe y le consta que Ernesto José Vargas Ordaz falleció el 07 de febrero de 2015 en el Hospital Luis Ortega en Porlamar, estado Nueva Esparta? Contestó: “Si.” CUARTO: Si por el conocimiento que tiene de ellos sabe y le consta que las solicitantes son las unicas herederas de Ernesto José Vargas Ordaz? Contestó: “Si.” Es todo. Una vez concluida la evacuación de su testimonio, se retiró del despacho el precitado ciudadano e hizo acto de presencia el ciudadano Jesús Ordaz, plenamente identificado y se da inicio al interrogatorio respecto los particulares indicados en la solicitud en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Si los conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Si conoció a Ernesto José Vargas Ordaz? Contestó: “Si.” TERCERO: Si sabe y le consta que Ernesto José Vargas Ordaz falleció el 07 de febrero de 2015 en el Hospital Luis Ortega en Porlamar, estado Nueva Esparta? Contestó: “Si.” CUARTO: Si por el conocimiento que tiene de ellos sabe y le consta que las solicitantes son las unicas herederas de Ernesto José Vargas Ordaz? Contestó: “Si.” Es todo. Una vez concluida la evacuación de su testimonio, se retiró del despacho el precitado ciudadano e hizo acto de presencia el ciudadano Luis Bauza, plenamente identificado y se da inicio al interrogatorio respecto los particulares indicados en la solicitud en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Si los conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Si conoció a Ernesto José Vargas Ordaz? Contestó: “Si.” TERCERO: Si sabe y le consta que Ernesto José Vargas Ordaz falleció el 07 de febrero de 2015 en el Hospital Luis Ortega en Porlamar, estado Nueva Esparta? Contestó: “Si.” CUARTO: Si por el conocimiento que tiene de ellos sabe y le consta que las solicitantes son las unicas herederas de Ernesto José Vargas Ordaz? Contestó: “Si.” Es todo. Seguidamente esta Jueza procede a retirarse por un lapso de quince minutos a los fines de proceder a dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto. Ahora bien, esta Jueza verifica que la solicitante adjuntó a su solicitud, partidas de nacimiento de sus hijas, a los folios 4, 6 y 7; acta de defunción del causante, al folio 3 y acta de matrimonio del de cujus con la solicitante al folio 5, documentos éstos que esta Jueza valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el vínculo filiatorio existente entre el de cujus y sus hijas; el vinculo matrimonial y la defunción del de cujus; y así se establece. Ahora bien, como quiera que se ha concluido la evacuación de las testimoniales y la revisión de las documentales, es por lo que la presente solicitud debe prosperar; y así se establece. Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Solicitud presentada por la ciudadana Yuraxi del Carmen Rojas Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.672.863, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijas, la adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” y las ciudadanas “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, por todos los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo y se dan aquí por reproducidos íntegramente. SEGUNDO: SE DECRETA como HEREDEROS UNIVERSALES de quien en vida era Ernesto José Vargas Ordaz, titular de la cédula de identidad No. 10.204.730 y falleció el 07 de febrero de 2015 en el Hospital Luis Ortega en Porlamar, estado Nueva Esparta, a la ciudadana Yuraxi del Carmen Rojas Rivas, a la adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” y a las ciudadanas “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, todos plenamente identificados, a tenor de lo consagrado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Quedan a salvo los derechos de terceros. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada y tantos juegos de copias certificadas, como requieran, una vez consignen los fotostátos a tal fin. Se ordena dejar copia certificada, de esta sentencia en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La ciudadana
Yuraxi del Carmen Rojas Rivas
La Adolescente
Los Testigos,
La Secretaria
Merlyn Prieto Velásquez
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