REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinte de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000657
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la abogada Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava (VIII) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Sodalis José Moquete Heredia y Kristy Jhoana Giraldo venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-18.401.130 y V-20.326.318 respectivamente, en beneficio de su hija la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: Debido que la madre detenta la custodia de su hija, el padre compartirá con ella todos los sábados en el horario comprendido de 08:00 a.m hasta las 04:00 p.m y dos fines de semana al mes, desde el sábado hasta el domingo con pernocta, durante la semana compartirá los días martes y jueves en el horario de 07:00 p.m hasta las 08:00 p.m quien la retirará y regresará en el hogar materno. SEGUNDO: En vacaciones decembrinas, el 24 de diciembre compartirá la niña con su madre y el 31 con su padre, alternando cada año. Carnavales con el padre y Semana Santa con la madre; el día del padre, madre, cumpleaños, compartirá la niña con quien corresponda y en el cumpleaños de ella, ambos compartirán con su hija. TERCERO: Las partes manifestaron, que cualquier modificación y revisión lo decidirán entre ambos padres. Quedando establecido que ambos comunicaran a la otra parte cualquier situación que tenga que ver con su hija y cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245, 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer, en virtud de la falta de personal en el Pool de la Oficina de Tramitación Procesal (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección.
La Jueza
La Secretaria
Fanny Luz Márquez
Merlyn Prieto Velásquez
FLM/jm
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