REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
La Asunción, dieciséis de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: OP02-S-2015-000028
SOLICITANTE: ciudadana Lucía María Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.457.764, asistida por la abogada Zenaida Vicent, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.463, a favor de la adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
MOTIVO: VIAJE.
Por escrito presentado por la ciudadana Lucía María Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.457.764, asistida por la abogada Zenaida Vicent, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.463, a favor de la adolescente “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, se recibió y se le dio entrada.
Se admitió a fin de ejercer el Despacho saneador a tenor de lo previsto en el artículo 457 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes instando a la solicitando que aclarara su escrito inicial por considerar ser insuficiente para tramitar su petición.
En fecha 14/04/2015, la ciudadana Lucia María Vásquez, consignó escrito en el cual indicó que fue autorizada para tramitar el pasaporte de su hija; que el padre de la adolescente, ciudadano Domingo Lista, titular de la cédula de identidad No.8.380.744 no ha tenido ningún acercamiento con su hija; que necesita del viaje para presentar un examen de admisión en una Universidad en Santo Domingo y junto a su solicitud consignó copia de pasajes aéreos.
Ahora bien, la petición fue presentada y se le dio ingreso al Circuito de Protección por el Sistema Iuris bajo la forma de solicitud, colocando en la portada del asunto, Medida Preventiva Anticipada, siendo que la ciudadana Lucia María Vásquez no lo pidió ni fundamentó ni en los hechos ni en el derecho, en su escrito inicial, ni tampoco cuando se le dictó despacho saneador que así lo fuera, dando el margen de la aclaratoria por la solicitante, pues las Medidas tienen una modalidad especialísima estipulada por el legislador; no obstante, no consta en autos que tal petición fuera de ese modo, siendo presumible para quien decide, que el funcionario receptor del escrito, en taquilla, clasificó por error humano e involuntario con ese motivo, situación ésta que debe ser corregida. Es de destacar que fue admitida a tenor de lo establecido en el artículo 457 ejusdem y que la Ley especial que rige la materia indica en su artículo 177 parágrafo primero literal f) que tales autorizaciones corresponden a asuntos de naturaleza contenciosa por lo que la presente acción debe ser devuelta a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su reitineración y distribución como demanda y seguirla por el procedimiento contencioso, por lo que deberá ser enviado a dicha Oficina de este Circuito de Protección mediante oficio que se acuerda librar; y así se establece.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena reitinerar el presente asunto a la U.R.D.D. de este Circuito de Protección para su distribución como demanda.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciséis de abril de dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto.
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