REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000623

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor Publico Tercero de la Sección de Protección de esta Circunscripción Judicial, abogado Diógenes Carreño Rodríguez, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad que sean homologados los acuerdos de Responsabilidad de Criaza (Custodia), Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de manutención, suscritos por los ciudadanos Jesús Manuel Cedeño Guevara y Yalitza Acosta Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.428.711 y V-12.222.412 respectivamente, a favor su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Responsabilidad de Criaza (Custodia): La Adolescente permanecerá en el domicilio del padre. Régimen de Convivencia Familiar: La madre puede frecuentar a la adolescente cuando lo crea conveniente, así como compartir con ella. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Jueza HOMOLOGA el referido acuerdo, en todas sus partes en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y Custodia, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 352 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Respecto a la Obligación de Manutención se observa que las partes acordaron lo siguiente: “El padre declara que asume totalmente la obligación de manutención de la adolescente…” y dicho acuerdo no puede ser homologado en tales términos, por cuanto la obligación de manutención es un deber compartido de los progenitores, conforme con lo establecido en el artículo 366 ejusdem, esta institución familiar, como parte de la responsabilidad de crianza, es un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre a tenor de los artículos 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguense copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez





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