REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000358
Solicitante: ciudadana Petra Isabel Villarroel, titular de la cédula de identidad No. 3.825.828, asistida por la abogado Karina Del Mar Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.228
Beneficiario: “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Motivo: Autorización de cesión de derechos
Siendo hoy, trece de abril de dos mil quince la oportunidad para dictar el fallo en extenso, a tenor de lo establecido en el artículo 513 de La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicta de la siguiente manera: En fecha, seis de abril de dos mil quince, tuvo lugar la Audiencia fijada en el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana Petra Isabel Villarroel, titular de la cédula de identidad No. 3.825.828, asistida por la abogado Karina Del Mar Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.228, en beneficio del adolescente : “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.y anunciado el acto por el Alguacil adscrito a este Circuito, comparecieron a solicitar se conceda Autorización Judicial para ceder a favor de su nieto adolescente : “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el inmueble a que se contrae la presente solicitud. A tal efecto, intervino la solicitante e insistió en la cesión; compareció el progenitor, ciudadano Jesús Fernández, plenamente identificado en autos y se le garantizó su derecho a opinar y ser oído al adolescente a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, evacuadas las documentales consignadas en autos y revisado su contenido, por cuanto de tales documentos se evidencia que no existen elementos que perjudiquen los derechos del adolescente, que en este caso, por su naturaleza no existen diferencias que dirimir, ni acuerdos que lograr y no obstante, como quiera que esta Jueza considera que este acto es para aumentar su patrimonio por ser una cesión de derechos a su favor, lo que no le causa ningún menoscabo a sus intereses por cuanto el inmueble constituido por las bienhechurías que se indicarán posteriormente en la parte dispositiva de este fallo, no tiene ningún gravamen ni medida, tal como se desprende de la certificación de gravámenes que consta en autos; es por lo que la presente solicitud debe prosperar; y así se establece. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Solicitud de Autorización Judicial de cesión de derechos que le corresponden a la ciudadana Petra Isabel Villarroel, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.825.828, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías que representan una casa S/N construida en un área de ciento sesenta y seis metros cuadrados (166mts2) ubicada en la calle Virgen del Valle, Sector Las Cabreras, Jurisdicción del Municipio Marcano, de este estado Bolivariano de Nueva Esparta, registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 6 de enero de 2015, bajo el No. 2014.497, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 397.15.5.2.1497 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento debidamente registrado indicados ut supra y cuyo terreno es de propiedad municipal, tal como se desprende de documento registrado en la Oficina de Registro respectiva y que anexó al presente asunto.
Déjese Copia en Secretaría, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena agregar a las actas la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por parte de la Secretaria de este Juzgado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
La Asunción, trece de abril de dos mil quince. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez
En la misma fecha se agregó a las actas por la Secretaria de este Juzgado siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez
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