REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
205° y 156°
ASUNTO: OP02-V-2014-000562
En audiencia de esta fecha los ciudadanos MERCEDES CAROLINA IZAGUIRRE DE LIMA, titular de la cédula de identidad número 19.797.614, y YONATHAN JOSE VARGAS RIVERO, titular de la cédula de identidad número 19.896.794, suscribieron acuerdo por la Revisión de la obligación de manutención en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Despacho Judicial conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, en consecuencia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MERCEDES CAROLINA IZAGUIRRE DE LIMA, y YONATHAN JOSE VARGAS RIVERO, por la Revisión de la obligación de manutención en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada, el cual quedo establecido de la siguiente manera:
La obligación de manutención queda establecida en la cantidad de dos mil bolívares mensuales (Bs. 2.000,00), lo cual no obsta para que el padre aporte cosas adicionales para la niña, tales como artículos de consumo y/o de aseo personal, entre otros.
Respecto de lo inherente a bono escolar, y respecto de gastos de navidad, queda establecido conforme a decisión de fecha 05.03.2015, en la cual se estableció que cuando al padre corresponda la adquisición de los útiles escolares por el inicio de un periodo escolar, a la madre corresponderá la adquisición de los uniformes, lo cual se alternará en los años siguientes; en el entendido que respecto de uniformes deben ser como mínimo tres mudas de vestido, y los respectivos calzados; mientras que en lo inherente a la lista escolar, deben adquirirse todo cuanto resulte necesario y requerido a la niña en la Institución Educativa, tanto en el inicio del año escolar, como durante el desarrollo del mismo, y respecto de navidad, los gastos son compartidos entre ambos padres, por lo que cada padre proveerá a la niña de juguete, vestido y calzado. Respecto de gastos médicos, los mismos serán compartidos entre ambos.
Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintinueve días del mes de abril de 2015. Años 204º de La Independencia y 155º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Yvette Moy Pavan
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