REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000722
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ante la Defensorìa Publica Quinta (5º) del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por requerimiento de los ciudadanos Manuel Arias Consuegra y Verónica Athene Pimentel Guerra, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.382.408 y V-13.190.431 respectivamente, en beneficio de su hija la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), el cual en acta de fecha 08-04-2015, quedó establecido de la siguiente manera: Custodia y obligación de Manutención :… Primero: Ambos padres acuerdan excepcionalmente de conformidad con el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que poseen la custodia de la niña en la cual se configura como el atributo de la Custodia Compartida, la cual se ejercerá en el domicilio de cada uno anteriormente señalado de forma alternada semanalmente, quedando así la Obligación de manutención de la misma inmersa en la semana que le corresponda a cada padre. Previendo de esta manera que todos los gastos al respecto de su hija serán compartidos en un 50% entre ambos padres, que incluyen gastos de alimentación, recreación, escolares, vestimenta y medicinas. Régimen de Convivencia Familiar: Segundo: La niña compartirá con su padre y madre un régimen de Convivencia Familiar compartido de forma semanal, comenzando a partir de la presente fecha. En la cual la buscaran en la semana que le corresponda a cada padre, la buscaran en el colegio el día lunes al salir del colegio y la retornara el lunes en la mañana a sus actividades escolares. Tomando en consideración que durante los días que no este en actividades escolares se seguirá el mismo régimen de forma alternada, de forma consecutiva. Tercero: La niña, compartirá el día del padre y el de su cumpleaños con el padre y el día de la madre y el de su cumpleaños con su madre, indiferentemente de la semana que le corresponda a cada quien. Cuarto: Los padres compartirán el periodo decembrino del año 2015 y siguientes, de forma compartida, en la cual el día 24 de diciembre con la madre y el 25 con el padre, y los días 31 de diciembre con el padre y 01 de Enero de cada año con la madre, indiferentemente de la semana que le corresponda a cada quien. Quinto: Los cumpleaños de la niña, ambos padres se pondrán de mutuo acuerdo el lugar y la hora de compartir con su hija, indiferentemente de la semana con quien corresponda estar la niña. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el siguiente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaría,

Abg. Yvett Moy Pavan
YML/JM/YF.-