REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, veintidós de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000671
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la abogada Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava (VIII) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Ramón José Serra Rodríguez y Eudelys del Valle Cedeño Alfonzo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.164.645 y V- 20.111.535 respectivamente, en beneficio de su hijo de nombre (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), fijado de la siguiente manera: PRIMERO: “Ambos de mutuo acuerdo establecieron, que el padre cubrirá por concepto de obligación de manutención la cantidad de Dos mil Bolívares (BS. 2.000,00) mensuales, a razón de Bolívares Mil (Bs. 1.000) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta Nº 013410798700010000664 de la entidad bancaria Banesco.” SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de bono navideño para cubrir vestidos y juguetes, el bono escolar los útiles los comprara el padre y los uniformes la madre, alternando cada año. TERCERO: El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de gastos médicos y medicinas y otros inherente a su hijo, para su desarrollo integral. CUARTO: Las partes estuvieron de acuerdo por lo antes expuesto. De conformidad con lo establecido en los artículos 313, 315, 375, 518, del a Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acuerda someter el presente acuerdo de homologación del ciudadano Juez. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de de seis meses a dos años.”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer, en virtud de la falta de personal en el Pool de la Oficina de Tramitación Procesal (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección.
La Jueza

Carmen Milano Vásquez La Secretara

CMV/jm Yvette Moy Pavan