REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 21 de abril del 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000667

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Fiscalía Octava (8va), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión del convenio suscrito por los ciudadanos: Santy Villarroel Velásquez y Yenireth Del Valle Velásquez, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.419.698 y V- 18.113.375, respectivamente, en beneficio de su hija la niña (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), quedando fijado de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: Primero: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, modificar en cuanto al monto, el padre pagara por concepto de Obligación de manutención, la cantidad de MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, a razón de seiscientos bolívares (Bs,600,00) quincenales los cuales serán entregados directamente a la madre, una vez apertura la cuenta serán depositados en la misma, así mismo se compromete a cubrir una semana de merienda por cada uno de los padres. Segundo: El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de bono navideño, para cubrir vestido y juguetes, igualmente para bono escolar, útiles e uniformes. Tercero: El padre se compromete a cubrir el 50%, por concepto de gastos, médicos, medicinas y otros inherentes a su hija, para su desarrollo integral. Cuarto: La madre estuvo de acuerdo con lo antes expuesto. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el siguiente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer, en virtud de la falta de personal en el Pool de la Oficina de Tramitación Procesal (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección. Cúmplase.-
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan

CMV/YMP/YF