REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de ABRIL de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000135
MOTIVO: Rectificación de Acta de Registro Civil.

Revisado el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana MIRLA DEL CARMEN CARVAJAL FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.885.881, asistida de la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Doctora Maria Celeste de Castro, mediante la cual ocurre ante este Tribunal para solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento de su hija, la adolescente (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), aduciendo que existe error en el año de nacimiento, ya que en la misma aparece como año de nacimiento el año dos mil, siendo lo correcto el año mil novecientos noventa y ocho, y a los fines de acreditar sus dichos consignó certificación emanada del Departamento de Registros Médicos del Hospital Central “Luís Ortega” de Porlamar, adscrito al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, según el cual la fecha de nacimiento de la adolescente es el día 15 de junio de 1998. Es admitida la solicitud en su oportunidad, ordenándose las diligencias de sustanciación necesarias, entre ellas la publicación de Cartel de Notificación conforme a lo previsto en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el articulo 516 eiusdem. Llegada la oportunidad, se celebró la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la citada Ley Especial, oportunidad en la cual la solicitante, compareció acompañada de la adolescente, y de la mencionada Defensora, quien ratificó la solicitud en interés y beneficio de su hija. Expuesto lo anterior, y siendo que se evidencia de autos la publicación y consignación de Cartel de Notificación al que hace referencia el articulo 516 de la citada Ley Especial, mediante el cual se emplazó a cuantas personas pudieran verse afectados en sus derechos, no obstante persona alguna hizo acto de presencia durante la celebración de la misma con la finalidad de formular oposiciones ni defensas; en tal virtud, y habiéndose constatado de la mencionada certificación el año de nacimiento de la hoy adolescente, documento que es expedido en el Departamento de Registros Médicos del Hospital Central “Luís Ortega” de Porlamar, Centro Hospitalario donde tuvo lugar dicho nacimiento, de donde se deduce la veracidad de lo manifestado por la madre, y siendo que es menester garantizarle el derecho contemplado en el articulo 22 de la citada Ley Especial, el cual es una obligación indeclinable del Estado mediante la implementación de programas y medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad, y las relaciones familiares; ello así esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada, En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 516 ejusdem, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Rectificación de Actas de Nacimientos formulada por la ciudadana MIRLA DEL CARMEN CARVAJAL FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.885.881, asistida de la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Doctora Maria Celeste de Castro, Así se Establece.
SEGUNDO: Rectifíquese el Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), con la finalidad de que se indique como su fecha de nacimiento el dia: “QUINCE DE JUNIO DE MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y OCHO”, y no como erradamente aparece el año dos mil. Así se Establece.
TERCERO: Particípese lo conducente a las autoridades respectivas Así se Establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
La Secretaría
Carmen Milano Vásquez
Yvette Moy Pavan
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaría

Yvette Moy Pavan