REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
204° y 156°
ASUNTO: OP02-V-2014-000650
Se inicia la presente con demanda incoada por la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público, Abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, a requerimiento del ciudadano DAVID ALEXANDER DESMEDR TORBAY, titular de la cédula de identidad número 6.915.146, contra la ciudadana DELMA JOSEFINA TOVAR MIRALLES, titular de la cédula de identidad número 10.339.360 por la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, específicamente la CUSTODIA de las hermanas (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA) y (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA). En su oportunidad es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la madre, no obstante ello la misma resultó infructuosa por ser desconocida en el domicilio aportado a los autos, según lo referido al funcionario encargado de su práctica; en razón de lo cual se requirió dicha información de los Organismos Competentes, no obstante ello la demandada en fecha 11.03.2015 de manera voluntaria se impone del contenido de las actas mediante diligencia por medio de la cual confirió poder apud acta a abogados de su confianza, verificándose el abocamiento de quien suscribe, y con posterioridad a ello se le dio por notificada conforme a lo dispuesto en el articulo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para finalmente fijar oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación, la cual debía tener lugar en esta fecha, pero es el caso que anunciado el acto en el día y la hora señalada, no se verificó la comparecencia de los interesados, no obstante ello, se concedió un lapso de espera, oportunidad en la cual tampoco se verificó la comparecencia del actor, ni de persona alguna que justificase la ausencia de los interesados; ello así, y atendiendo el contenido del articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: …”Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volverse a presentar su demanda antes que transcurra”…. (subrayado del Tribunal), es por lo que es menester declarar desistido el procedimiento.
En base a tales consideraciones; este Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con fundamento en la norma invocada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO incoado por por la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público, Abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, a requerimiento del ciudadano DAVID ALEXANDER DESMEDR TORBAY, titular de la cédula de identidad número 6.915.146, dada su no comparecencia a la audiencia y TERMINADO éste mediante Sentencia Oral proferida y publicada en esta misma fecha.
SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA en atención a la citada norma.
TERCERO: CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO, y su REMISIÓN al ARCHIVO REGIONAL para su custodia y cuido.
CUARTO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos y remítase al archivo para su custodia y cuido. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil quince. (2015). Años 204º de La Independencia y 156º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Yvette Moy Pavan
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Yvette Moy Pavan
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