REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
204° y 156°
ASUNTO: OP02-V-2015-000088
En audiencia de esta fecha las ciudadanas LUZ STELLA TEJADA MONCADA, y LUZ MARINA ARISTIMUÑO HERNANDEZ, titulares de las cédula de identidad números 21.326.864 y 14.685.021, abuela paterna y madre del niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), suscribieron acuerdo por EXTENSION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del mencionado niño, y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Despacho Judicial conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, en consecuencia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre las ciudadanas LUZ STELLA TEJADA MONCADA, y LUZ MARINA ARISTIMUÑO HERNANDEZ, respecto de la EXTENSION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada, el cual quedo establecido de la siguiente manera:
La abuela y el niño compartirán fines de semanas alternos, desde el viernes a la salida del Colegio, lugar de donde será retirado por la abuela, hasta el domingo a las seis de la tarde, con pernocta incluida, hora en la que será retirado por la madre.
Respecto de periodos vacacionales, los mismos serán divididos en mitades, o lo que es lo mismo, igual cantidad de días para uno y otro grupo familiar; y disfrutados de forma alterna, los cuales comenzaran desde el ultimo día de clases, hasta el inicio del periodo escolar siguiente, siendo que a cada grupo familiar, es decir, al materno y al paterno le corresponderá igual cantidad de días, y cuando el inicio del disfrute de uno de dichos periodos corresponda a la madre, al año siguiente su inicio corresponderá a la abuela, lo cual se alternará los años siguientes; lo mismo aplicará en el periodo decembrino; el cual debe repartirse en partes iguales, correspondiendo a la madre el día de Navidad, y a la abuela el día de año nuevo, y para el año siguiente, se alternaran.
Queda entendido que los fines de semana y los periodos vacacionales correspondientes a la abuela paterna estarán comprendidos dentro de fines de semana y periodos que corresponde al padre, toda vez que en base a ello la madre accedió a la mitad de los periodos propuestos por la abuela.
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los 14 días del mes de ABRIL de 2015. Años 204º de La Independencia y 156º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Yvette Moy Pavan