REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, veintidós (22) de Abril de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: OH04-X-2015-000035.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: ABG. CARMEN MILANO VASQUEZ. Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-C-2014-000088
I
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 08/04/2015, por la Dra. Carmen Milano Vásquez, Jueza del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con la causal genérica contenida en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente 02-24023, en la cual destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas taxativamente en la ley.
En fecha 20/04/2015, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa:
La Juez inhibida entre otros argumentos expresó lo siguiente:

“…ME INHIBO de conocer la presente causa relativa a exhorto de notificación, en la demanda de Retención Indebida interpuesta por la ciudadana JENIRE DURAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.227.498 contra el ciudadano JEAN PIER INSAN AHMAR, titular de la cédula de identidad N° 13.191.975 respecto de los hermanos (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA); ello en virtud de que con ocasión de la practica de actividades deportivas que realizo con frecuencia, en muchas ocasiones he compartido con el mencionado ciudadano, y con su hermano, ciudadano Alexander Insan, respecto de quienes debo decir que en principio no conocía sus apellidos, ni había compartido con sus esposas e hijos, mas sin embargo no es menos cierto que en grupos de varias personas, incluidos su persona y su hermano, asistimos con frecuencia a practicas de actividades deportivas que nos han permitido compartir momentos amenos, que conllevaron al fortalecimiento de nuestros vínculos de compañerismo y/o amistad, situación que en mi opinión constituye un obstáculo subjetivo para conocer, y tramitar cualquier asunto jurisdiccional relacionado con esta familia, por cuanto siento afectada mi objetividad, pues a pesar de que no somos amigos íntimos, ese ámbito que hemos compartido, mas aun luego de haber tenido conocimiento de su situación familiar, afecta mi fuero interno, y al respecto debo indicar que el mencionado ciudadano a mediados del año pasado inicio ante este Circuito, asunto relativo a demanda de divorcio, momento a partir del cual supo que yo laboraba en este Circuito Judicial, siendo que con posterioridad a ello he tenido conocimiento de su situación personal, y de algunos momentos de tristeza y de tribulación ocasionados con ocasión de la separación de sus hijos, y de los distintos procedimientos en los que se ha visto envuelto con ocasión de su ruptura matrimonial, respecto de lo cual me he sentido conmovida en virtud del aprecio que me une a su persona con ocasión de los momentos compartidos previamente; ello asi, en resguardo de la imparcialidad que debe imperar en todo procedimiento judicial, en cumplimiento de mi deber de garantizar el Principio de Igualdad que asiste a las partes en todo proceso, he decidido separarme del conocimiento del presente asunto, ya que siento afectada mi objetividad e imparcialidad. De igual manera sigue señalando que, por lo expuesto en virtud de que mi fuero interno se encuentra afectado, mi conciencia, y mi ética profesional me obligan a mantener la idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en todas las causas que me corresponde conocer, es por lo que planteo a través de la presente acta mi incompetencia subjetiva para conocer de cualquier asunto relacionado con este grupo familiar, por las razones antes expuestas, sustentando esta decisión en la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO. De igual forma, a los fines de declarar la certeza de los hechos y circunstancias alegadas, considero oportuno mencionar el criterio jurisprudencial emitido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO. En tal sentido, dejo constancia que la presente Inhibición obra contra el ciudadano JEAN PIER INSAN AHMAR, titular de la cédula de identidad N° 13.191.975, demandado en la presente causa, y padre de los niños en el presente exhorto librado con ocasión a la demanda de Retención indebida que cursa ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por ultimo, solicito respetuosamente del Juzgado Superior de este Circuito Judicial de Protección que ha de conocer de la presente incidencia que declare CON LUGAR la inhibición propuesta.…”


II. Esta Superioridad para decidir observa:

La Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-C-2014-000088, de conformidad con el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de Agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura No.2140, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, en la cual se estableció:

“el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Ahora bien, la Inhibición como mecanismo procesal, relativo a la “competencia subjetiva de los funcionarios” permite garantizar la imparcialidad del Juez o de cualquiera de los demás funcionarios señalados por la Ley, pues a través de ella, dichos funcionarios atendiendo a una situación de tipo personal que a su juicio les impida ejercer su rol con la independencia y la objetividad debidas, puede separarse del conocimiento de una causa por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador y por la jurisprudencia.

Sobre este aspecto, es oportuno citar al doctrinario Arístides Rengel Romberg, quien define la Inhibición como:

“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Igualmente, conviene resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la importancia que reviste la imparcialidad del juez en el acto de administrar justicia, en decisión N° 2138 de fecha 7 de agosto 2003, (caso: Luís Andrés Alibrandi Terán), donde estableció lo siguiente:

“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (sic) (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.

De acuerdo a los postulados antes expuestos tanto por la Doctrina como por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es menester hacer un breve y conciso análisis de los términos en que fue expuesta la inhibición que nos ocupa:

En el caso de marras la Dra. Carmen Milano Vásquez, Jueza Primera del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se inhibió de conocer el referido asunto de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura No.2140, en virtud de que “su fuero interno se encuentra afectado y su conciencia, su ética profesional la obligan a mantener la idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en todas las causas que le corresponda conocer”, es menester recordar que la inhibición esta dirigida a la competencia subjetiva, en la que está inmerso el juez, la cual se define como la absoluta idoneidad personal del administrador de justicia para conocer de una causa concreta.

En este mismo orden de ideas, puede evidenciarse del acta de inhibición, que la Jueza señala que en la practica de sus actividades deportivas realizadas con frecuencia, en muchas ocasiones ha compartido con el ciudadano JEAN PIER INSAN AHMAR y su hermano ciudadano ALEXANDER INSAN, y ello le ha permitido compartir momentos amenos, que conllevaron al fortalecimiento de su vinculo de compañerismo y/o amistad, y si bien es cierto, tales sentimientos se encuentran en su fuero interno, no obstante, se presume salvo prueba en contrario que son ciertos los sentimientos de estima y afecto por ella proferidos a los involucrados en este asunto.

En virtud de lo anterior, visto que tanto la inhibición como la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en la utilización de las mismas de manera ociosa e infundada, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un operador de justicia predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, quien suscribe considera que la presente inhibición debe prosperar siguiendo el criterio explanado en la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente 02-24023, en la cual destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas taxativamente en la ley, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Concretado lo anterior, es importante recordar que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así su imparcialidad, a la que está obligado como Juez.

En este orden de ideas, hay que dejar claro que tal instituto no puede ni debe ser interpretado por los distintos operadores del sistema de justicia, como un mecanismo generador de desprendimiento de las causas, sin que exista efectivamente una manifestación de parcialidad por parte del Juzgador, que colida con la función de impartir justicia, por cuanto dicha práctica desvirtuaría el fin y la esencia del mismo.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29/11/2000, en relación a este punto ha señalado:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

La afirmaciones del Juez configuran elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte justicia, lo que quiere decir que el solo dicho del juez inhibido al expresar que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el Estado, merece plena credibilidad ya que con dicha manifestación confirma su honestidad para administrar justicia, no obstante, debe probar los hechos que motivan la separación del conocimiento de la causa en cuestión, siempre que éstos sean comprobables, pues existen situaciones como la causal invocada, en que las circunstancias son indemostrables, toda vez, que ocurren y se encuentran en el fuero interno, en el ánimo del administrador de justicia y al ser sentimientos intangibles, es poco probable que puedan ser comprobados o traídos a los autos mediante pruebas que puedan materializarse, lo cual hace presumir que son ciertos los sentimientos de estima por ella proferidos a los involucrados en este asunto.

Por lo que, en atención a que no cursa en autos prueba que desvirtúe lo planteado por la Jueza en su Inhibición, aunado a que no fue allanada en su debida oportunidad, tal y como lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Superioridad que está fundada la causal invocada para separarse del conocimiento del asunto, apreciándose que la inhibición planteada en relación al ciudadano JEAN PIER INSAN AHMAR, titular de la cédula de identidad V- 13.191.975, está legalmente justificada y así se establece.

Finalmente, esta Alzada, luego del análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados y teniendo presente como se refirió anteriormente, que la inhibición es un deber que la Ley impone al Juez, quien debe velar por una sana y correcta administración de justicia, respetando la igualdad de las partes en el proceso, considera que la inhibición propuesta se encuentra ajustada en derecho y Así se decide.

III. DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. CARMEN MILANO VASQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano JEAN PIER INSAN AHMAR, titular de la cédula de identidad V- 13.191.975, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura No.2140.
Notifíquese a la Jueza Dra. CARMEN MILANO VASQUEZ, lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y remítase el presente cuaderno al Juez que conoce del Asunto Principal, el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al mismo distinguido con el Nº OP02-C-2014-000088.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
La Jueza Superior Suplente,

EUDY MARIA DIAZ
La Secretaria,

YELITZA GUARAMACO
En la misma fecha, siendo las dos (2:00) horas de la tarde, se publico y agrego a los autos esta sentencia.
La Secretaria,

YELITZA GUARAMACO