REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: OH05-X-2015-000006.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: ABG. FRANMILYS DIAZ RODRIGUEZ. Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2011-000761
I
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 06/04/2015, por la Dra. FRANMILYS DIAZ RODRIGUEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, signado con el Nº OP02-V-2011-000761, incoado por los ciudadanos PEDRO NOLASCCO QUIJADA ROJAS e HILDA DEL VALLE NUÑEZ MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.675.677 y 14.359.490 respectivamente, contra los ciudadanos BENNY JOEL FUENTES y MARIA FERNANDA MILLAN, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.016.569 y V-18.582.115 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, se le dio entrada.

En fecha 16/04/2015, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa:
La Juez inhibida entre otros argumentos expresó lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el presente expediente contentivo de demanda de Colocación Familiar incoada por los ciudadanos, Pedro Nolasco Quijada Rojas e Hilda del Valle Núñez Mata, venezolanos, mayores de edad, cónyuges titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.675.677 y V- 14.359.490 respectivamente; a favor del niño (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la LOPNNA), venezolano, actualmente de cinco (05) años de edad, y quien es hijo de los ciudadanos María Fernanda Millán Linares y Benny Joel Fuentes Ulloa, titular de la cedula de identidad Nº V-18.582.115 y V-14.016.569 respectivamente, el presente asunto trata de una solicitud de Colocación Familiar de conformidad con los artículos 397-C, 399, 400 y 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incoada por la Oficina Estadal de Adopciones, órgano administrativo del cual forme parte como miembro del equipo multidisciplinario responsable de las evaluaciones integrales de las partes interesadas. Ahora bien, fijada como ha sido la audiencia de juicio por auto de entrada de fecha 12 de marzo de 2015, suscrito por la Jueza Provisoria de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. Karla Sandoval, se evidencian algunas intervenciones importantes de considerar a los fines de demostrar la participación de la examinadora en el presente asunto tales como: en fecha 13 de diciembre de 2011 suscribí como integrante del equipo multidisciplinario de la oficina estadal de adopciones el Informe Integral de Idoneidad de los solicitantes (folio tres al siete y su vuelto inclusive). En fecha 16 de febrero de 2012 consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual informó al tribunal conocedor de la causa acerca de una presunta usurpación de identidad respecto a la filiación materna legalmente establecida en el acta de nacimiento Nº 405 emanada del Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Agustín Rafael Hernández. Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta. (Folio cuarenta y cinco al cuarenta y siete). En este mismo orden se verifica en dicho asunto que en fecha 05 de junio de 2012 quien suscribe compareció a la entrevista fijada con ocasión a la solicitud de Colocación Familiar en asistencia de las partes solicitantes, como abogada de la Oficina Estadal de Adopciones (folio noventa al noventa y dos). En fecha 25 de junio de 2012 consigne escrito de pruebas en el presente asunto (folio ciento nueve y ciento diez). En fecha 04 de julio de 2012 comparece quien examina al inicio de audiencia en Fase de Sustanciación como representante de la Oficina Estadal de Adopciones y en asistencia de los ciudadanos: Pedro Nolasco Quijada Rojas e Hilda del Valle Núñez Mata (folio ciento veinticinco y ciento veintiséis). Consta igualmente diligencia consignada en fecha 04 de Julio de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, en la que aporte información sobre localización practicada por funcionarios de la Oficina Nacional de Adopciones tratando de ubicar al ciudadano Benny Joel Fuentes Ulloa (folio ciento noventa y cuatro al ciento noventa y seis). Así las cosas y con fundamento a lo antes señalado queda en evidencia la asistencia de quien debe juzgar sobre el mismo en esta fase del procedimiento. En consecuencia, y a los fines de garantizar el principio de la imparcialidad que debe existir entre el juzgador y los sujetos o partes del proceso ME INHIBO del conocimiento del presente asunto, por haber dado recomendación y prestado patrocinio en favor del proceso que se inició, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 31 numeral 3, ley supletoria que debe aplicarse de conformidad a lo consagrado en el artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”

La Jueza Inhibida adjuntó al acta de inhibición, constante de doce (12) folios útiles, copias simples de las diligencias y escritos suscritos por su persona cuando prestaba sus servicios como Abogada en el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Oficina Estadal de Adopciones estado Nueva Esparta, los cuales corren insertos en el asunto OP02-V-2011-000761 que cursa en este Circuito Judicial.


II. Esta Superioridad para decidir observa:

La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-V-2011-000761, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual tenemos que los mencionados artículos establecen lo siguiente:


Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables
El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.


Artículo 31.- Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
03. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.


Considera esta juzgadora necesario señalar, que la inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces y juezas a fin de desprenderse del conocimiento de una causa, cuando sientan comprometida su imparcialidad y objetividad para decidir la misma, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez o Jueza debe existir en todo proceso. Así tenemos, que cuando un Juez o Jueza se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté demostrada la causal de inhibición invocada.
En estos supuestos, dicha declaración de incompetencia subjetiva origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la declaratoria de la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al cumplimiento de determinados requisitos.

Al respecto, el artículo 88 ejusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.


De la norma transcrita anteriormente, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido planteada en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del o los hechos que sean motivo del impedimento. Además, deberá expresarse la parte contra quien obre el impedimento.
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su defecto, o que invoque la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, expediente 02-24023, en la cual destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas taxativamente en la Ley.

Señalado lo anterior, seguidamente pasa esta Juzgadora al examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas.
Observa este Tribunal que en el presente asunto, se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta fue formulada por la prenombrada Jueza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que la misma obra con respecto a los ciudadanos PEDRO NOLASCCO QUIJADA ROJAS e HILDA DEL VALLE NUÑEZ MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.675.677 y 14.359.490 respectivamente.

Realizada la anterior observación, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como nuestra primera fuente supletoria en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que es la segunda fuente por mandato expreso del articulo 452 de la ley especial que nos rige, o en su defecto en la jurisprudencia antes citada.

En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa quien suscribe este fallo, que la Jueza inhibida fundamentó su inhibición en la causal 3 contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:“… Ord. 3°: Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.


En este mismo orden de ideas, puede evidenciarse tanto del acta de inhibición, como de los recaudos consignados que efectivamente la jueza inhibida realizó diversas actuaciones a favor de los ciudadanos PEDRO NOLASCCO QUIJADA ROJAS e HILDA DEL VALLE NUÑEZ MATA, cuando prestaba sus servicios como Abogada en el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Oficina Estadal de Adopciones del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedando así evidenciada la veracidad de lo expuesto por la jueza que plantea su incompetencia subjetiva.
Explanados como han sido con suficiente claridad los hechos que configuran la causal invocada por la Jueza Inhibida, quien según indica se aparta del conocimiento de la presente causa por haber dado recomendación y prestado patrocinio a favor de los ciudadanos PEDRO NOLASCCO QUIJADA ROJAS e HILDA DEL VALLE NUÑEZ MATA, situación que sanamente apreciada predispone el ánimo de dicha jurisdicente, comprometiéndose así su imparcialidad al momento de conocer la presente causa, lo cual hace necesario que se separe del conocimiento de la misma, y siendo que en el caso que nos ocupa, los referidos ciudadanos en relación a quienes obra la misma, no realizaron el allanamiento de Ley tal y como lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ni solicitaron la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la jueza inhibida, por lo que los hechos expuestos en el Acta de Inhibición deben tenerse como ciertos, es decir, hacen presunción de su veracidad, y así se establece.
En tal sentido, estima esta Superioridad que está fundada la causal invocada para separarse del conocimiento del asunto, en relación a los ciudadanos PEDRO NOLASCCO QUIJADA ROJAS e HILDA DEL VALLE NUÑEZ MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.675.677 y 14.359.490 respectivamente, por lo que se aprecia que la inhibición planteada está legalmente justificada y así se establece.
En consecuencia, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están cumplidos los supuestos consagrados en el Numeral 03 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la Jueza FRANMILYS DIAZ RODRIGUEZ, propuso su inhibición, en fecha 06 de Abril de 2015, de manera motivada y fundada en causa legal, actuando conforme a derecho, al motivar su actuación, apreciándose con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella, siendo la inhibición un deber que la ley impone al juez y será el fuero interno de éste, lo que permita realizar con ética la delicada función de administrar Justicia. Por lo que estando cumplidos los requisitos legales antes mencionados, la presente inhibición procede en derecho y así se decide.

III. DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. FRANMILYS DIAZ RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra los ciudadanos PEDRO NOLASCCO QUIJADA ROJAS e HILDA DEL VALLE NUÑEZ MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.675.677 y 14.359.490 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 31 ordinal 3, 32, 34 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notifíquese a la Jueza FRANMILYS DIAZ RODRIGUEZ, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente sentencia lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y de igual manera, envíese el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al Asunto Nº OP02-V-2011-000761 una vez se cumpla el lapso de Ley.

Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil quince (2015).
La Jueza Superior Suplente,

EUDY MARIA DIAZ.
La Secretaria,

YELITZA GUARAMACO

En la misma fecha, siendo las dos (2:00) horas de la tarde, se publicó y agregó a los autos esta sentencia.

La Secretaria,
YELITZA GUARAMACO.