REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés (23) de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: OP02-N-2013-000020
Se inicia el presente procedimiento en fecha 10-10-2013, mediante escrito libelar contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, interpuesto por el abogado JUAN CARLOS SALUZZO, titular de la cédula de identidad número 10.148.686, inscrito en el inpreabogado Nº 43.905, en su carácter de apoderado judicial del AEROPUERTO INTERNACIONAL “GENERAL EN JEFE SANTIAGO MARIÑO” y del AEROPUERTO NACIONAL “TENIENTE CORONEL ANDRÉS SALAZAR MARCANO” por BOLIVARIANA DE AEROPUERTO (BAER), S.A.; contra de la Providencia Administrativa Nº 047-13, de fecha 06 de Junio de 2013, contenida en el expediente Nº 047-2012-01-00855, dictada por la Inspectoría del Trabajo de este Estado.
En esa misma fecha (10-10-2013), este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, da por recibido el presente asunto. En fecha 21-10-2013, se abstiene de admitir dicho Recurso, por no llenar el requisito establecido en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15-10-2013, el abogado JUAN CARLOS SALUZZO, inscrito en el inpreabogado Nº 43.905, en su carácter de apoderado judicial del AEROPUERTO INTERNACIONAL “GENERAL EN JEFE SANTIAGO MARIÑO” y del AEROPUERTO NACIONAL “TENIENTE CORONEL ANDRÉS SALAZAR MARCANO” por BOLIVARIANA DE AEROPUERTO (BAER), S.A.; consigna diligencia dándose por notificado y señalando su domicilio para con ello subsanar lo requerido por éste Tribunal.
En fecha 21-10-2013, se admite cuanto a lugar en Derecho se refiere, de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose las notificaciones respectivas.
En fecha 14-11-2013, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, consigna oficio N° 0745/13, dirigido a la FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, la cual fue debidamente recibida y firmada en fecha 13-11-2013.
En fecha 14-11-2013, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, consigna oficio N° 0746/13, dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la cual fue debidamente recibida y firmada en fecha 13-11-2013.
En fecha 15-11-2013, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, consigna oficio N° 0744/13, dirigido al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, la cual fue debidamente recibida y firmada en fecha 14-11-2013.
En fecha 25-11-2013, este Juzgado mediante auto ordenó aperturar cuaderno separado, en virtud de la solicitud de la parte recurrente en su escrito libelar, referente a la Medida Cautelar de Suspensión de los Actos sobre la Decisión inserta en el Expediente 047-13 de fecha 06-06-2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo de éste estado.
En fecha 25-11-2013, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, consigna boleta de notificación librada AEROPUERTO INTERNACIONAL “GENERAL EN JEFE SANTIAGO MARIÑO” y del AEROPUERTO NACIONAL “TENIENTE CORONEL ANDRÉS SALAZAR MARCANO” por BOLIVARIANA DE AEROPUERTO (BAER), S.A.; la cual fue debidamente recibida y firmada en fecha 19-11-2013.
En fecha 25-11-2013, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, consigna boleta de notificación de manera negativa, librada al ciudadano PABLO EMILIO DÍAZ MOY, en su condición de Tercero Interesado.
En fecha 30-07-2014, se recibió diligencia por parte del Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Derecho y Garantías Constitucionales del Estado Sucre y Nueva Esparta, en la cual solicita la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la presente causa; cuyo pedimento es acordado mediante auto de fecha 01-08-2014, ordenándose dicha notificación mediante exhorto al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En fecha 14-10-2014, se recibieron las resultas del Exhorto librado con la finalidad de la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En fecha 15-10-2015, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, consigna boleta de notificación de manera negativa, librada al ciudadano PABLO EMILIO DÍAZ, en su condición de Tercero Interesado, instándose a la parte recurrente a suministrar una nueva dirección para la notificación del mismo.
En fecha 20-04-2015, el ciudadano JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre y Nueva Esparta, solicitó la Perención de la Instancia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa esta sentenciadora que luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo constatar que la presente acción se interpuso desde el año 2013, sin evidenciarse actividad procesal alguna desde hace mas de un (01) año, por la parte recurrente, razón por la cual éste tribunal pasa a verificar si operó la perención, por falta de interés procesal del recurrente.-
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En efecto, en el caso de autos la parte actora no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; se desprende de autos que la parte recurrente interpuso el presente recurso de nulidad 10-10-2013, y su ultima actuación dentro del proceso data de fecha 05-11-2013, sin que luego de esa fecha conste en autos, alguna actuación a los fines de darle el impulso correspondiente, y así obtener por parte del órgano jurisdiccional una decisión; en consecuencia, al no haber ejecutado acto alguno desde la fecha antes señalada, tácitamente manifestó su intención de no estar interesado en continuar con el procedimiento.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, interpuesto por el abogado JUAN CARLOS SALUZZO, titular de la cédula de identidad número 10.148.686, inscrito en el inpreabogado Nº 43.905, en su carácter de apoderado judicial del AEROPUERTO INTERNACIONAL “GENERAL EN JEFE SANTIAGO MARIÑO” y del AEROPUERTO NACIONAL “TENIENTE CORONEL ANDRÉS SALAZAR MARCANO” por BOLIVARIANA DE AEROPUERTO (BAER), S.A.; contra de la Providencia Administrativa Nº 047-13, de fecha 06 de Junio de 2013, contenida en el expediente Nº 047-2012-01-00855, dictada por la Inspectoría del Trabajo de este Estado. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente, de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza.
Dra. Ahisquel Del Valle Ávila
La Secretaria,
Abg.
En esta misma fecha (23-04-2015), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.
La Secretaria,
Abg.
AA.-
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