REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de abril de dos mil quince (2015).-
205º y 156º

Asunto Nº OP02-N-2011-000015.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Parte Recurrente: INVRSIONES S.G.M.C, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21-06-2006, bajo el Nº 41, tomo 32-A.-
Apoderado de la Parte Recurrente: Abogadas en ejercicio MARÍA TERESA ALSINA VACA y FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 85.456 y 115.818, respectivamente.
Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
Parte Interesada: Ciudadana DEISY MARLENE RODRÍGUEZ SUBERO, portadora de la cédula de identidad número 12.920.994.
Apoderado de la Parte Interesada: Abogado en ejercicio MAXIMO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 155.262.
MOTIVO: Nulidad de la Providencia Administrativa Número 058, dictada en fecha 10 de febrero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de abril de 2011, por la ciudadana ELISA TASSINARI, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SGMC, C.A, debidamente asistida por la Abogada Maria Teresa Alsina, antes identificados, quien interpone por ante este Tribunal demanda de Nulidad, contra Providencia Administrativa N° 058, de fecha 10 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el procedimiento administrativo que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoara la ciudadana DEISY MARLENY RODRIGUEZ SUBERO, en contra de INVERSIONES SGMC, C.A., y que conforma el expediente Nro. 047-2008-01-00803, en la cual ordena el inmediato reenganche del reclamante a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se venía desempeñando y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su despido hasta su definitiva reincorporación.
Manifiesta que propone en nombre de su representada, por ante esta autoridad recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa, por encontrarse en contravención con la Constitución y la Ley, que la hacen nula de forma absoluta conforme a lo establecido en el artículo 25, de la Carta Magna y en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así mismo invoco sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-09-2010, en cuanto a la competencia.
Igualmente señalo que en cuanto a la ausencia de caducidad en la interposición del recurso, que en fecha 20-10-2010, su representada fue notificada de la providencia administrativa en el procedimiento que por solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoara la ciudadana Deisy Marleny Rodríguez Subero, y que se evidenciaba en el folio 76 de la copia certificada del expediente Nro 047-2008-01-00803; alegando que la presente acción no está prescrita ni caduca, porque se intento dentro del lapso de los seis (06) meses establecidos en la Ley, contados a partir de la fecha de notificación, es decir, a partir del 10 de octubre del año 2010, por estar pendiente el presente Recurso de Nulidad no existe cosa juzgada y que no existe razón para ser cumplido por su representada.
Así mismo invoco el Vicio del Falso Supuesto, alegando que la providencia administrativa se encuentra incursa dentro de lo establecido en el numeral 1ro del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando lo que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la notificación no se realizó en el lapso de los tres (3) días hábiles que contempla la Ley; sino por el contrario se materializó sin razón alguna en fecha 21 de julio de 2008, vulnerándose el derecho al Debido Proceso, toda vez que las normas de procedimiento constituyen normas de orden público, y que con tal actuación se entiende violados de forma flagrante los artículos 41 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega la Errónea Valoración Probatoria, por cuanto en el punto tercero de la Providencia Administrativa se señala “que durante el lapso probatorio la parte accionada promovió una carta de renuncia de fecha tres (3 ) de junio de 2008, la cual el despacho consideró no valorarlo por cuanto la misma fue impugnada, desconocida y tachada por la trabajadora accionante y la representación patronal no probó lo contrario de conformidad con los artículos 429, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.
Que ante tal aseveración es por lo que desvirtúa que la carta de renuncia constituye un documento privado, por lo tanto no le es aplicable el contenido del artículo 429 del código de Procedimiento Civil, referido a los documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Igualmente invoco el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y alega que la carta de renuncia fue promovida y presentada en fecha 29-07-2008, que se desprende de los folios 20 y 21 del expediente administrativo y el escrito de impugnación fue presentado en fecha 18-09-2008, es decir el 37 días hábil siguiente del momento de su presentación, y que tal impugnación y desconocimiento resulta extemporáneo, quedando el instrumento, la carta de renuncia como reconocida en su contenido y firma, constituyendo la misma prueba que la causa de terminación fue la renuncia o retiro voluntario de la trabajadora.
Así mismo alega, que el auto de admisión de la prueba de fecha 11-09-2008 y la presentación de la misma data de fecha 22-07-2008, con lo cual resulta extemporáneo el auto de admisión, la cual debió verificarse dentro de los tres (3) primeros días del lapso de promoción de pruebas, lapso que vencía a su decir el 01-08-2008, entendiéndose que a falta de auto expreso, el día hábil siguiente al 01-08-2008 quedaban dichas pruebas admitidas, sin necesidad de pronunciamiento expreso por parte del funcionario, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, y que en la fase de instrucción de la causa, la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, inobservó las normas que deben aplicarse de manera supletoria contenida en los artículos 396, 397, 398, 399 del Código de Procedimiento Civil.
Por último señalo que no existe fundamento legal que permita cambiar las normas procesales de evacuación y admisión de las pruebas, y que con tal actuación se violentaron en demasía los preceptos legales relativos al procedimiento, viciando el acto Administrativo de Nulidad Absoluta.
Siendo sus conclusiones con respecto al recurso de nulidad que interpone lo siguientes:
La Violación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo al realizar la notificación del procedimiento de manera extemporánea y la violación de los artículos 49 y 51 de la Carta Magna.
La Violación de los artículos 243, 506 del Código de Procedimiento Civil, por desechar la prueba de la causa de terminación de la relación laboral por retiro voluntario.
La Violación del artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el lapso de la articulación probatoria venció en fecha 08-09-2008 y la decisión de la providencia administrativa debió producirse antes del 21-08-2008, que el Inspector la Ley le imponía decidir a más tardar en fecha 20-08-2008, y la Providencia Administrativa data de fecha 10-02-2010, es decir un año y cinco meses después del lapso legal, vulnerándose el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
La Violación al criterio reiterado y vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al condenar a su representada al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento que ocurrió el despido hasta la definitiva reincorporación, sin excluir de los mismos el tiempo durante el cual la causa estuvo paralizada por causa ajenas a la voluntad de las partes, es decir, un año y cinco meses que el funcionario mantuvo la causa paralizada, tiempo en demasía imputable sólo al órgano administrativo en su tardanza injustificada para decidir el procedimiento.
Finalmente solicita que el recurso de nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 058, que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoara la ciudadana Deisy Marleny Rodríguez Subero, en contra de su representada Inversiones Sgmc, C.A., sea declarado Con Lugar.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), se recibe en éste Tribunal la presente causa; y en fecha seis (06) de abril de dos mil once (2011), se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, del Procurador General de La República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y de la ciudadana Deisy Marleny Rodríguez Subero, como Tercera interesada.
Verificadas las notificaciones ordenadas, en fecha diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el décimo (10°) día hábil de despacho siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), se celebra la audiencia oral y pública de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las Abogadas María Teresa Alsina Vaca y Francis Rodríguez Villarroel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 85.456 y 115.818, respectivamente, en su carácter de apoderadas Judiciales de la empresa INVERSIONES SGMC, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21-06-2006, bajo el Nº 41, tomo 32-A; por el Tercero Interesado, Ciudadana DEISY MARLENE RODRÍGUEZ SUBERO, titular de la cédula de identidad número 12.920.994, comparece el abogado en ejercicio Máximo Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 155.262, en su carácter de Apoderado Judicial. Así mismo se dejó constancia, que la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y de igual manera se dejó constancia que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA y la FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO, no comparecieron por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno; dictando los lapsos para la admisión de pruebas, la cual riela en el folio 221 y 222.
En auto de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2014, se inadmitio la prueba de Inspección Judicial contenida en el capitulo cuarto del escrito de prueba y se admitieron los demás medios de pruebas, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes o inconducentes de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considerando este Juzgado que los medios de pruebas promovidos por las partes requieren de evacuación es por lo que ordena que la misma se evacue para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
En fecha doce (12) de noviembre de 2014, tuvo lugar el acto de evacuación de prueba de exhibición promovida por la parte recurrente, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada MARIA TERESA ALSINA VACA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente INVERSIONES S.G.M.C, C.A., así mismo se dejo constancia que la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que de seguida el Tribunal, considero que se reserva su pronunciamiento en la definitiva del fallo.
En fecha quince (15) de diciembre de 2014, se dicto auto de conformidad con lo previsto en el Art. 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aperturó el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para que las partes presenten los Informes correspondientes. (Folio 2) de la segunda pieza expediente).
En fecha quince (15) de diciembre de 2014, se recibió escrito de informes, constante de 03 folios; por la Abogada de la parte recurrente, INVERSIONES S.G.M.C. C.A.
En fecha ocho (08) de enero de 2015, mediante auto se dejo constancia, que en fecha 19-12-2014, venció el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para la presentación de informes y de conformidad con lo previsto en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advierte que a partir del día 08-01-2015, inclusive comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días Hábiles de Despacho para dictar sentencia.
En fecha 15-01-2015, se dejó constancia que la Abogada de la parte recurrente, INVERSIONES S.G.M.C. C.A., consigno el respectivo informe y la parte recurrida, INSPECTORIA DEL TRABAJO, no presento su respectivo escrito de informe.
En fecha 05-03-2014, se dicto auto mediante el cual, el Tribunal Difiere por Única Vez, la publicación de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE: En la oportunidad legal correspondiente:
• Copia certificada del expediente administrativo que cursa en autos Nro 047-008-01-00803 desde el folio 11 al folio 66. En cuanto a esta documental la parte recurrente señalo que la misma la promovió con la finalidad de que se evidencia que todas las actuaciones del funcionario de la sala de fuero de la Inspectoria del trabajo, vulneraron el Debido Proceso, alegando que el procedimiento establecido en el artículo 454 no fue respectado por el funcionario; observando quien decide que dicha pruebas forma parte del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta; en tal sentido quien decide la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de Informes, a la Inspectoria del Trabajo, en la Sala de Fuero del estado Nueva Esparta, para que informe lo siguiente: En cuanto a los días de despacho que fueron efectivo desde el día 23 de julio de 2008 exclusive hasta el 05 de agosto de 2008 inclusive.
Que informe sobre el expediente 047-2008-01-00803, fecha en la que fue introducido el procedimiento, fecha de la contestación y su contenido, fecha de la promoción y auto de admisión de las pruebas, fecha de la providencia administrativa Nro 058 y fecha en la que fue notificada la entidad de trabajo.
En cuanto a estas pruebas de informes, se desprende del escrito de prueba de fecha 04-11-2014, que este Tribunal ordeno oficiar a dicho Órgano Administrativo, folio 226 al 227, de la primera pieza del expediente, mediante oficio N° 0805/2014, consta de haberlo recibido en fecha 06-11-2014, folios 230 al 231, sin obtener respuesta alguna sobre lo solicitado, en tal sentido quien decide no tiene material en que pronunciarse.
• De la Exhibición: del expediente administrativo Nro. 047-2008-01-00803, señalándose la copia certificada del mismo a los folios 11 al folio 66.
• Libro diario y de control de despacho de los meses julio, agosto y septiembre 2008.
En cuanto a esta prueba, se desprende de las actas que se admitió y se fijo oportunidad para su evacuación, correspondiendo el día 12-11-2014, señalando quien decide en esa oportunidad, que vista la incomparecencia de la parte recurrida, se reserva pronunciarse en la definitiva, en tal sentido vista la incomparecencia de la parte recurrida que debió estar presente a los fines de la exhibición de los documentos solicitados, es por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que el expediente administrativo cursa en auto y en cuanto al libro diario y control de despachos de los meses señalados, los mismos no fueron exhibido por la incomparecencia de la parte recurrida, en tal sentido no le acarrea la consecuencia prevista en dicho artículo, en virtud que la parte recurrente no manifestó lo que pretendía probar.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:
En la oportunidad de la celebración de las pruebas el Tercer Interesado manifestó que se adhiere al Escrito de Pruebas presentados en el expediente administrativo que cursa en auto, siendo lo siguiente:
• Promovió y hizo valer en toda forma de hecho y derecho los meritos que se desprendan de los autos en cuanto le favorezcan.
• Pruebas documentales: Recibo de pagos. En cuanto a estas documentales fueron valoradas por el Órgano Administrativo en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EN CUANTO A LOS ESCRITOS DE INFORMES DE LAS PARTES
ESCRITO DE INFORME DEL RECURRENTE: Señalo en su escrito entre otras cosas:
• Que la Providencia Administrativa se encuentra incursa dentro de lo establecido en el numeral 1ro del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando lo que ha expresado la jurisprudencia en cuanto al vicio de falso supuesto, e invocando Sentencia de la Sala Político Administrativa, así como lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que alega que la notificación no se realizo en el lapso de los tres (3) días hábiles que contempla la Ley; sino por el contrario en fecha 21 de julio de 2008, vulnerándose el derecho al debido proceso.
• Igualmente señalo la errónea valoración probatoria en sede administrativa; alegando que en el punto tercero de la Providencia Administrativa señala “ que durante el lapso probatorio la parte accionante promovió una carta de renuncia de fecha 3 de junio de 2008, a la cual el despacho consideró no valorarlo por cuanto la misma fue impugnada, desconocida y tachada por la trabajadora accionante y la representación patronal no probó lo contrario de conformidad con los artículos 429, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido alega que la carta de renuncia constituye un documento privado, por lo tanto no le es aplicable el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, referido a los documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, Igualmente invoco el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Señalo que la carta de renuncia fue promovida y presentada en fecha 29 de julio de 2008, folio 20 y 21 del expediente administrativo y el escrito de impugnación fue presentado en fecha 18 de septiembre de 2008, es decir 37 días hábil siguiente del momento de su presentación, resultando tal impugnación y desconocimiento extemporáneo, por lo tanto quedando el instrumento, la carta de renuncia como reconocida en su contenido y firma.
Por lo que concluye, e invoca los artículos 454 de la ley Orgánica del Trabajo al realizar la notificación del procedimiento de manera extemporánea, así mismo se violenta el artículo 49 y 51 de la carta magna.
Así mismo alego la violación del artículo 455, eiusdem, señalando que la trabajadora tenía hasta el día siete de agosto de 2008 para ejercer la impugnación de la documental, ya que dicho lapso transcurre en paralelo con el de evacuación.
Invoca el artículo 456 de la ley Orgánica del Trabajo, aplicable para entonces, en el cual el auto de admisión de la referida prueba es de fecha 11 de septiembre de 2008 y la presentación de la misma es de fecha 29 de julio de 2008 con lo cual resulta extemporáneo el auto de admisión, la cual debió verificarse dentro de los tres (3) primeros días del lapso de promoción de pruebas, lapso que vencía en fecha primero (1ro) de agosto de 2008, entendiéndose que a falta de auto expreso en esta fecha quedaban dichas pruebas admitidas, conforme a lo preceptuado en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, y que la Inspectoria del Trabajo, inobservó las normas que deben aplicarse de manera supletoria, contenida en los artículos 396, 397, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil.
Por último alega que el lapso del calendario del año 2008 culminaba en fecha 19 de agosto del año 2008, sin embargo es en fecha 10 de febrero de 2010, en la cual la Inspectoría dicta providencia administrativa, es decir, un año, cinco meses y 21 días después, ordenando además el pago de los salarios caídos por la etapa de Inacción del propio órgano administrativo, hecho que no es imputable a su representada y que constituye una violación flagrante de la Ley y de la Constitución.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, de la exposición de la parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales y del material probatorio antes apreciado, en aplicación al principio de unidad de la prueba, pasa este Juzgado a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:
Observa ésta Juzgadora, que el presente recurso versa sobre la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo contenido en la acción de Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana ELISA TASSINARI, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.867.889, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SGMC, C.A., debidamente asistida por la Abogada María Teresa Alsina Vaca, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.456; en contra de la Providencia Administrativa N° 058, de fecha 10 de febrero de 2010, recaída en el expediente N° 047-2008-01-00803, dictada por la Inspectoría del Trabajo de éste Estado, y señala que se incurrió en el Vicio del Falso Supuesto, alegando que la providencia administrativa se encuentra incursa dentro de lo establecido en el numeral 1ro del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando lo que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la notificación no se realizó en el lapso de los tres (3) días hábiles que contempla la Ley; sino por el contrario se materializó sin razón alguna en fecha 21 de julio de 2008, vulnerándose el derecho al Debido Proceso.
Por lo que es oportuno traer a colación lo que al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos formas, una de ellas cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y en el segundo de los casos, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
De lo antes señalado se observa que, el falso supuesto de hecho viene dado por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, debe aplicarse a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración, apreciándose en consecuencia erróneamente los hechos acaecidos, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, por lo tanto el acto administrativo sería ilegítimo en virtud que no existe asidero efectivo de la norma aplicada.
Así las cosas la parte recurrente indica que existe vicio de falso supuesto, alegando que la notificación no se realizo conforme a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo establece lo siguiente: El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por si por medio de representante.
Ahora bien se observa de las actas que cursan en la presenta causa, al folio 14, auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que se admitió la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana DEISY MARLENY RODRIGUEZ SUBERO, en fecha 11-06-2008, y en esa misma fecha se ordeno notificar a la empresa a los fines de comparecer, al segundo día hábil siguiente, para dar contestación a la solicitud y en fecha 21-07-2008, se dio por notificado dicha empresa, folio (15) y en fecha 23-07-2008, tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos.
En el caso bajo estudio, considera esta Juzgadora que el acto administrativo hoy impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto del análisis efectuado al expediente administrativo, se desprende, que efectivamente la empresa se dio por notificada en fecha 21-07-208, todo lo contrario a lo que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se evidencia que el procedimiento fue violentado ya que la notificación no se realizo en el lapso de los tres (3) días que contempla la Ley, por el contrario se notifico en fecha 21 de julio de 2008, vulnerándose el derecho al debido proceso.
Así mismo alego la errónea valoración probatoria en sede administrativa, en cuanto al punto tercero de la providencia administrativa, cuando señala” que durante el lapso probatorio la parte accionada promovió una carta de renuncia de fecha tres (3) de junio de 2008, a la cual el despacho considero no valorarlo por cuanto la misma fue impugnada, desconocida y tachada por la trabajadora accionante y la representación patronal no probó lo contrario.
Ahora bien, se desprende de las actas, que cursan al folio 30, escrito de promoción de prueba, de fecha 29-07-2008, donde se promueve la documental marcada B, correspondiente a la carta de renuncia de la trabajadora, folio 31, y se admitieron en fecha 11-09-2008, por exceso de trabajo, y en fecha 18-9-2008, la representación legal de la trabajadora, impugno la prueba marcada B, referente a la carta de renuncia, folio 59.
En tal sentido el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en esa oportunidad, contempla, “ el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.
Por lo que se evidencia que efectivamente, el lapso de impugnación no se realizo tal y como lo contempla el citado articulo, supero con creces el mismo, ya que esos lapsos tantos de promoción como de evacuación, corren simultáneamente.
Así mismo concatenado con lo anterior, alego la violación del artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para entonces por considerar que el Inspector del Trabajo debió decidir la solicitud de Reenganche dentro de los ocho (8) días5 hábiles siguientes a la articulación probatoria.
El Artículo 456 eiusdem, establece: El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación.
Por todo ello, se observa al folio 64 al 66 del expediente, Providencia Administrativa de fecha 10 de febrero de 2010, donde se decide con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor de la trabajadora, por lo que se evidencia que efectivamente el Inspector del Trabajo no cumplió con lo preceptuado en dicha norma, ya que la misma se dictó en el transcurso de un (1) año, cinco (5) meses y veintiún (21) días, lo que constituye con ello la violación al debido proceso.
Ahora bien, resulta necesario para este Juzgado señalar que, la prueba dentro del proceso administrativo, constituye al igual que en otros procedimientos un elemento de suma importancia, pues mediante ella las partes demostrarán la veracidad de sus alegatos, acreditando los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión, a fin de que el funcionario competente pueda tomar una decisión conforme a las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Así mismo, es importante destacar que la etapa probatoria, se encuentra estrechamente vinculada al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Así pues, es necesario traer a colación el criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
En atención a las consideraciones expuestas, debe este Juzgado declarar la procedencia de la denuncia formulada por la parte recurrente, referida a la violación del debido proceso. ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior se concluye, que la autoridad administrativa decidió de manera contraria a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, lo que consecuencialmente produjo un Acto Administrativo viciado, resultando por tanto, procedente el alegato esgrimido por la hoy recurrente en el punto antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR el Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana ELISA TASSINARI, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.867.889, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SGMC, C.A., debidamente asistida por la Abogada María Teresa Alsina Vaca, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.456; en contra de la Providencia Administrativa N° 058, de fecha 10 de febrero de 2010, recaída en el expediente N° 047-2008-01-00803, dictada por la Inspectoría del Trabajo de éste Estado. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana ELISA TASSINARI, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.867.889, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SGMC, C.A., debidamente asistida por la Abogada María Teresa Alsina Vaca, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.456; en contra de la Providencia Administrativa N° 058, de fecha 10 de febrero de 2010, recaída en el expediente N° 047-2008-01-00803, dictada por la Inspectoría del Trabajo de éste Estado, que declaró con lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana, DEISY MARLENY RODRIGUEZ SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.920.994, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SGMC, C.A; en consecuencia se ANULA la referida Providencia Administrativa; signada con el N° 058, de fecha 10 de febrero de dos mil diez (2010). SEGUNDO. Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Una vez firme la misma remítase Oficio al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado, Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA,


LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (22-04-2015), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30. p.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,




AA/yv.-