REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).-
Año: 205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000036
PARTE ACTORA: ANAIS MINON VENTO ADALFIO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFREN DEL JESÚS GÓMEZ MEDINA y FRANCIS ARAUJO FERNÁNDEZ.
PARTE DEMANDADA: PRESTIGE MARGARITA, C.A.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA CAROLINA GUILARTE ROSAS, DANIEL DOTI ORLANDO, MARÍA CAROLINA VELASCO y MARCOS MARIN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2015-000036, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte demandante, los Abogados EFREN DEL JESÚS GÓMEZ MEDINA y FRANCIS ARAUJO FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 9.347 y 200.195, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANAIS MINON VENTO ADALFIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.612.626, según se evidencia de poder Apud-Acta presentado por ante la Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), el cual corre inserto en autos; De igual forma comparece, la Abogada ALICIA CAROLINA GUILARTE ROSAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nros° 29.475, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa PRESTIGE MARGARITA, C.A., según se evidencia de documento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha once (11) de octubre de dos mil catorce (2014), el cual quedó anotado bajo el N° 09, Tomo 267 de los Libros de autenticaciones respectivos.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo:
PRIMERO: La actora alega en su libelo que el 22-03-2012 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil PRESTIGE MARGARITA, C.A., hasta el 19-11-2014, fecha en la cual decidió renunciar al cargo que venía desempeñando como GERENTE DE TIENDA, devengando un salario promedio mensual de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 26.478,30) mensuales, lo que equivale a un salario diario de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 882,61), cuyo salario mensual promedio es resultado del salario fijo mensual de SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.000,00) mas el 1% sobre las ventas. Alega además que la empresa le pagó unas Prestaciones Sociales que a la postre resultaron insuficientes a las que legalmente le correspondían, en virtud de que existen diferencias apreciables en los conceptos de Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones periodo 2012-2013, Vacaciones Fraccionadas año 2014, Bono Vacacional Fraccionado año 2014 y Comisiones Devengadas, razón por la cual procedió a demandar el pago de las mismos.
SEGUNDA: La representación judicial de la empresa demandada, reconoce la relación laboral, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el salario alegado y en consecuencia de ello conviene en la demanda y en el monto demandado por lo que ofrece pagar a la actora la cantidad demandada de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 64.271,19), que comprende el pago de diferencia de prestaciones sociales y los otros conceptos laborales demandados, los cuales ofrece pagar en este acto mediante cheque número 00003748, del Banco BBVA PROVINCIAL, de fecha 28-04-2015, a nombre de la ciudadana ANAIS MINON VENTO ADALFIO.
TERCERA: La representación judicial de la parte actora, en nombre y representación de su poderdante, declara que acepta el monto ofrecido por la representación judicial de la parte demandada en los términos expuestos por ésta; manifestando que recibe conforme el cheque antes identificado, que una vez se haga efectivo el cobro del mismo, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos reclamados, ni por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral que los unió.
Ambas partes declaran que cada una asuma las costas, costas y los honorarios de abogados en los que hayan incurrido.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se deja constancia de la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos consignados por las partes al inicio de la presente audiencia preliminar. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,



Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-





LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA,



Abg. EVA ROSAS SILVA.


ESV/jmf.-