REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-L-2014-000040

En fecha 05 de febrero de 2014, el ciudadano ANTONIO JOSE VELÁSQUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.221.720, asistido por la Abogada Yarit Carolina Cauro Colmenarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.161.358, presentó libelo de demanda en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En esa misma fecha (05-02-2014), se recibió dicha demanda ante éste Tribunal, procedente del órgano distribuidor a la que le correspondió el Número de Asunto OP02-L-2014-000040. En fecha 07 de febrero de 2014, éste Juzgado, se abstuvo de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación mediante boleta de la parte demandante para que procediera a su subsanación.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 07 de febrero de 2014, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la) causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, éste Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 07-02-2014, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia; no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano ANTONIO JOSE VELÁSQUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.221.720, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en el asunto signado con el N° OP02-L-2014-000040, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Publíquese y Regístrese la presente decisión.-
La Jueza,

Dra. Elida Suárez Velásquez.
La Secretaria,
Abg.
ESV/jrm.-