REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015)
Años: 205º y 156º

ASUNTO N°: OP02-L-2014-0000315

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL BARRIENTOS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JACQUELINE GUERREIRO NÚÑEZ, LUZ M. CUESTA.
PARTE DEMANDADA: “CONCRETO LIVIANO VENEZOLANO, S.A.” y MIPEJO C.A (No comparecieron).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No compareció)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, del día de hoy veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente las partes, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:


CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició el presente asunto, en fecha 30 de septiembre de 2014, mediante demanda interpuesta por la abogada Jacqueline Guerreiro Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro8.032.781, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.046, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.791.157, parte actora en el presente asunto, con domicilio procesal en Los Chacos, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, lo que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 04/09/2014, anotado bajo el Nº 38,Tomo 147 de los Libros de autenticaciones respectivos, en contra de las empresas, CONCRETO LIVIANO VENEZOLANO, S.A., Rif:J-29864846-5, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 15/01/2010, quedando anotado bajo Tomo 1-A, Nº 68, con domicilio en Av. Circunvalación, Urbanización Loma Dorada, Modulo 8, letra A, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y MIPEJO C.A, sociedad mercantil Rif:J-31486512-9, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12/01/2006, quedando anotada bajo el Nº 42, letra A; con domicilio en el Morro, Av. Bolívar, Edificio Hernanda, Piso 1, PB2, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
En fecha 13/10/2014 se admitió la referida demanda. Habiéndose notificado a las empresas demandadas MIPEJO C.A mediante exhorto dirigido a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07/11/2014 y a la empresa CONCRETO LIVIANO VENEZOLANO, S.A en fecha 27/03/2015 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, las cuales fueron certificadas por secretaría el día 26 de marzo de 2015.
Siendo las Diez Treinta (10:30) de la mañana del día dieciséis (16) de abril de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria, Eva Rosas Silva; habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.791.157, parte actora en el presente asunto, debidamente asistido por su apoderada judicial, abogada en ejercicio, Jacqueline Guerreiro Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro8.032.781, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.046, dejándose en el acta expresa constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada empresas: CONCRETO LIVIANO VENEZOLANO, S.A. y MIPEJO C.A a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este Juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005.


CAPITULO II
DE LOS HECHOS
La apoderada judicial del actor alega en el libelo de demanda, que en fecha 16 de julio de 2012, comenzó su representado antes identificado a prestar servicios personales, ininterrumpidos y continuos en el cargo de Electricista, para la sociedad mercantil CONCRETO LIVIANO VENEZOLANO, (CONLIVEN) S.A., devengando un salario semanal de Bs.2.000,00. Que la empresa CONCRETO LIVIANO VENEZOLANO, S.A., fue contratada por MIPEJO C.A para la ejecución de obras de construcción y electricidad en la Planta Termoeléctrica Juan Bautista Arismendi. Que la relación laboral directa de su representado fue con la empresa CONCRETO LIVIANO VENEZOLANO, (CONLIVEN) S.A.; también alega la parte actora que resalta la actividad conexa e inherente entre las sociedades mercantiles MIPEJO C.A y CONCRETO LIVIANO VENEZOLANO, (CONLIVEN) S.A. y en ese sentido es por lo que las demanda de manera solidaria. Que demandan los beneficios laborales fundamentándose en beneficios del Contrato Colectivo de la Construcción. Que sus actividades consistían en: efectuar instalaciones eléctricas en sala de control, instalación de tuberías conduit pesada roscada, instalación de tableros (breakers) NLAB, colocación de cableados, conexionado y peinado de las brekeras en tableros de circuitos, instalación de treway e iluminación de lámparas 3x32 y lámparas de emergencia. Que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m hasta las 11:30 a.m y luego desde la 1:00 p.m hasta las 4:00 p.m, descansando los días sábados y domingos. Que MIGUEL ANGEL BARRIENTOS, a lo largo de la relación no percibió el beneficio de alimentación, así como que no fue debidamente inscrito el Seguro Social, ni ante el Fondo de Ahorro obligatorio para vivienda (FAOV). Que en fecha 14 de enero del 2013, al regreso de las vacaciones colectivas fijadas por el empleador su representado MIGUEL ANGEL BARRIENTOS, fue despedido por el ciudadano Juan José Javier Moles Pla. Que el ciudadano MIGUEL ANGEL BARRIENTOS acudió ante la Inspectoría del Trabajo solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose la restitución a la situación jurídica infringida así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios de ley. Que en fecha 11/06/2013 el inspector del Trabajo mediante Providencia Administrativa declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que en fecha 22 de agosto de 2013 MIGUEL ANGEL BARRIENTO, decide retirarse justificadamente fundamentándose en lo establecido en el artículo 80, literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que en fecha 02/09/2013, el ciudadano MIGUEL ANGEL BARRIENTO, apertura por ante la Inspectoría del Trabajo reclamo por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios de Ley contra la sociedad mercantil CONCRETO LIVIANO VENEZOLANO, (CONLIVEN) S.A. Que en fecha 26/11/2013, tiene lugar la audiencia del reclamo a la que acude solo MIGUEL ANGEL BARRIENTO. Que en fecha 14/01/2014 el Inspector declara Con Lugar el reclamo plantado. Procediendo finalmente a demandar a las empresas CONCRETO LIVIANO VENEZOLANO, (CONLIVEN) S.A y MIPEJO, C.A por Prestaciones Sociales y demás beneficios de ley ante este Órgano Jurisdiccional, los cuales se discriminan a continuación:

1.- Garantía de Prestaciones Sociales: 77días Bs.28.518,40
2.- Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs.2.876,82.
3.- Indemnización por Retiro Justificado: Bs.28.518,40
4.- Vacaciones y Bono Vacacional 2012-2013: 80 días Bs.21.332,8
5.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados 2013-2014:6,66 días Bs.1775,95.
6.- Utilidades Año 2012: 50 días Bs.18.518,5.
7.- Utilidades Fraccionadas Año 2013: 66,66 días Bs.24.688,86.
8.- Beneficio de alimentación no otorgado: 100 días Bs.2.250,00
9.- Salarios dejados de percibir: Bs.64.000,00
Solicita además, los intereses de demora, las costas, costos e indexación.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados.

Tal como se desprende del libelo de la demanda la parte actora alega que comenzó su a prestar servicios para la sociedad mercantil CONCRETO LIVIANO VENEZOLANO (CONLIVEN) S.A.; que la empresa CONCRETO LIVIANO VENEZOLANO, S.A., fue contratada por MIPEJO C.A para la ejecución de obras de construcción y electricidad en la Planta Termoeléctrica Juan Bautista Arismendi; que resalta la actividad conexa e inherente entre amabas sociedades mercantiles.
En relación a la conexidad e inherencia el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
“A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella...”
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0403 de fecha 12/11/2013 (caso: Silvia Johana García La Cortiglia contra Diageo De Venezuela C.A. Y Vip Models, C.A) estableció:
“… según el artículo 55 eiusdem, el contratista es la persona que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos en beneficio de otra; siendo en principio, responsable frente a los trabajadores por él contratados, excepto cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio, caso en el cual, el beneficiario de la obra responderá solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores que el contratista haya contratado.
Para ello, el artículo 56 eiusdem, y el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.
Por otra parte, se entiende que las actividades realizadas por una contratista son conexas con la actividad propia del contratante, cuando las mismas están vinculadas íntimamente, su ejecución se produce como una consecuencia de la actividad de éste; y, revisten carácter permanente…”

En tal sentido y en virtud de la admisión de los hechos que se produce, se establece que las actividades de la contratista son inherentes y conexas con las de la contratante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 de la Ley Orgánica de Trabajo y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; es en fundamento de ello que se declara que la sociedad mercantil MIPEJO C.A es solidariamente responsable por las obligaciones laborales contraídas por la codemandada CONCRETO LIVIANO VENEZOLANO (CONLIVEN) S.A. con la parte actora. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, pasa este Juzgado a revisar los conceptos y montos demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos (2010-2012) y (2013-2015) a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) y demás leyes pertinentes.
:

Fecha de ingreso: 16 de julio de 2012
Fecha de egreso: 22 de agosto de 2013
Tiempo de Servicio: Un (1) año Un (1) mese seis (6) días

Determinación del Salario para el cálculo de los conceptos demandados

Para establecer el salario integral se tomó el salario normal alegado por el actor en su escrito libelar de Bs.8.000,00 mensual, al cual se le sumó la incidencia del bono vacacional y el de las utilidades:

Salario normal mensual: Bs.8.000,00
Salario normal diario: Bs.266,66
Salario integral mensual: Bs.12.000
Salario integral diario: Bs.400,00

1.-GARANTÍA Y CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES: El trabajador reclama por este concepto 77 días Bs.28.518,40. De conformidad con lo dispuesto en las cláusula 46 y 47 de las Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción (2010-2012) y (2013-2015) respectivamente, en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) y de acuerdo al tiempo de servicio alegado, corresponden a éste 78 días en total por el tiempo completo de servicio, resultando la cantidad de Bs. 31.200,00 tal como se desprende del siguiente cuadro:



Análisis del Cálculo (Garantía Art. 142 Literales a y b)
Antigüedad Meses Salario Art. 102 Inc. Util./B.V. Nº Días Nº Días Adic. 142 Dias Adic. Art. 142 lit b 15 días Art. 142lit a
Jul-12 8.000,00 133,33 0,00
Ago-12 8.000,00 133,33 6 2.400,00
Sep-12 8.000,00 133,33 6 2.400,00
Oct-12 8.000,00 133,33 6 2.400,00
Nov-12 8.000,00 133,33 6 2.400,00
Dic-12 8.000,00 133,33 6 2.400,00
Ene-13 8.000,00 133,33 6 2.400,00
Feb-13 8.000,00 133,33 6 2.400,00
Mar-13 8.000,00 133,33 6 2.400,00
Abr-13 8.000,00 133,33 6 2.400,00
May-13 8.000,00 133,33 6 2.400,00
Jun-13 8.000,00 133,33 6 2.400,00
Jul-13 8.000,00 133,33 6 2.400,00
Ago-13 8.000,00 133,33 6 2.400,00
Totales 78 0 0,00 31.200,00



En consecuencia se condena a las empresas codemandadas CONCRETO LIVIANO VENEZOLANO, (CONLIVEN) S.A y MIPEJO, C.A, pagar al demandante de autos por concepto de Antigüedad la cantidad de TREINTA UN MIL DOSCIENTO BOLÍVARES (Bs. 31.200,00). Así se decide.

2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: El actor reclama la cantidad de Bs.2.876,82. De conformidad con lo dispuesto en Parágrafo Segundo de la cláusula 47 de Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción (2013-2015), se condena a las empresas demandadas CONCRETO LIVIANO VENEZOLANO, (CONLIVEN) S.A y MIPEJO, C.A, pagar al actor los intereses de las prestaciones sociales, las cuales se calcularán por experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrará experto contable que deberá calcular dichos intereses desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, esto es el 22 de Agosto de 2013, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del trabajador y lo previsto en el artículo 143 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

3.- INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO: El actor reclama Bs.28.518,40. De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al actor una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, esto es Bs. 31.200,00. En consecuencia se condena a las empresas demandadas pagar al actor la cantidad de TREINTA UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.200,00). Así se decide..

4.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2012-2013: El actor reclama 80 días Bs.21.332,8. De conformidad con lo dispuesto en el literal “A” de la Cláusulas 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2013-2015) vigentes para este período, corresponden al actor por este concepto 80 días que multiplicados por el salario normal de 266,67 resulta la cantidad de Bs.21.333,33. En consecuencia se condena a las empresas demandadas CONCRETO LIVIANO VENEZOLANO, (CONLIVEN) S.A y MIPEJO, C.A, pagar al actor por este concepto la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.21.333,33). Así se decide.

5.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2013-2014: 6,66 días Bs.1775,95. De conformidad con lo establecido en el literal “B” de la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2013-2015) corresponden a éste los días por él reclamados 6,67 días los cuales al ser multiplicado por el salario normal de Bs.266,67 resulta la cantidad de Bs.1.777,78. En consecuencia se condena a las empresas demandadas CONCRETO LIVIANO VENEZOLANO, (CONLIVEN) S.A y MIPEJO, C.A, pagar al actor por este concepto la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.777,78.). Así se decide.

6.-UTILIDADES 2012: El trabajador reclama en su libelo 50 días Bs.18.518,5. De conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos (2010-2012) vigente para este período, corresponden al demandante 41,66 días lo que se desprende de la siguiente operación 100/12= 8,33 X 5 meses de fracción del año 2012 = 41,66 los cuales al ser multiplicados por el salario normal de Bs.266,67, resulta la cantidad de Bs.11.109,47. En consecuencia se condena a las empresas demandadas CONCRETO LIVIANO VENEZOLANO, (CONLIVEN) S.A y MIPEJO, C.A, pagar al actor por este concepto la cantidad de ONCE MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.11.109,47.). Así se decide.

7.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2013: El trabajador reclama en su libelo por este período 66,66 días Bs.24.688,86. De conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos (2013-2015) vigente para éste período, corresponden al demandante 66,66 días lo que se desprende de la siguiente operación 100/12= 8,33 X 8 meses de fracción del año 2013 = 66,66 los cuales al ser multiplicados por el salario normal de Bs.266,67, resulta la cantidad de Bs.17.776,22. En consecuencia se condena a las empresas demandadas CONCRETO LIVIANO VENEZOLANO, (CONLIVEN) S.A y MIPEJO, C.A, pagar al actor por este concepto la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 17.776,22.). Así se decide.

8.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN NO OTORGADO: El accionante reclama 100 días Bs.2.250,00, a 22,50 el valor del beneficio, desde el mes de julio de 2012 al mes de diciembre de 2012. De conformidad con lo establecido en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos (2010-2012); corresponden al actor 121 días, al 0,45 de una la Unidad Tributaria por jornada laborada, calculada al valor de Bs.90 por unidad Tributaria que correspondía para la fecha en la que se generó el beneficio. Tal como se desprende el cuadro siguiente. Así se decide.

FECHAS Días Valor del ticket Valor de la Unidad Tributaria Total
Julio 2012 12 0,45
90 486

Agosto 2012
23
0,45 90 931.5
Septiembre 2012
20 0,45 90 810

Octubre 2012
23 0,45 90 931.5

Noviembre 2012
22 0,45 90 891
Diciembre 2012
21 0,45 90 850.5

Total Bs.4.900,50

En consecuencia se condena a las empresas demandadas CONCRETO LIVIANO VENEZOLANO, (CONLIVEN) S.A y MIPEJO, C.A, pagar al actor por beneficio de alimentación la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÏVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. Bs.4.900,50.). Así se decide.

9.- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: El actor reclama 8 meses a Bs.8.000,00 por mes Bs.64.000,00. De conformidad con lo dispuesto en la Providencia Administrativa se condenaron los salarios dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el despido (14/01/2013) hasta el efectivo reenganche, sin embargo el actor en fecha 22/08/2013 se retira justificadamente, por lo que se ordena pagar los salarios dejados de percibir, los cuales se calculan desde el día 14/01/2013 hasta el 22/08/2013, de acuerdo al siguiente cuadro:

Meses DÍAS Salario Total
Enero 2013
16 266,66 4.266,56
Febrero 2013
30 266,66 8.000,00
Marzo 2013
30 266,66 8.000,00
Abril 2013
30 266,66 8.000,00
Mayo 2013
30 266,66 8.000,00
Junio 2013
30 266,66 8.000,00
Julio 2013
30 266,66 8.000,00
Agosto 2013
22 266,66 5.866,52
Total Bs.58.133,08

En consecuencia se condena a las empresas demandadas CONCRETO LIVIANO VENEZOLANO, (CONLIVEN) S.A y MIPEJO, C.A, pagar al actor por salarios dejados de percibir la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 58.133,08). Así se decide.

10.- INTERESES DE MORA: Se condena a las empresas CONCRETO LIVIANO VENEZOLANO, (CONLIVEN) S.A y MIPEJO, C.A, pagar al actor los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones debidas al actor, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo calculando dichos intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país, desde la terminación de la relación laboral esto es 22 de agosto de 2013, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, hasta el pago efectivo del monto condenado, para lo cual se deberá nombrar experto por el Tribunal. Así se decide.

11.- INDEXACIÓN: Se condena a la demandada CONCRETO LIVIANO VENEZOLANO, (CONLIVEN) S.A y MIPEJO, C.A, al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas al actor, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad, esto es 22 de agosto de 2013, y desde la notificación de la ultima de las demandadas esto es 07 de noviembre de 2014 para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento de la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: MIGUEL ANGEL BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.791.157 contra las empresas CONCRETO LIVIANO VENEZOLANO, (CONLIVEN) S.A y MIPEJO, C.A plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se condena a las empresas CONCRETO LIVIANO VENEZOLANO, (CONLIVEN) S.A y MIPEJO, C.A pagar al demandante MIGUEL ANGEL BARRIENTOS, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉTIMOS (Bs.177.430,38) más lo que resulte de los intereses de prestaciones sociales, mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a las demandadas.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º
.LA JUEZA.,


ABG. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.


L A SECRETARIA.

ABG.


En esta misma fecha (23/04/2015), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 10:35 a.m.-


La Secretaria,