REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: OP02-L-2014-000285

Visto el escrito de subsanación de la demanda presentado en fecha 18-09-2014, por la Abogada MARIA GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 192.692, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CLEMENTE ENRRIQUE ROSAL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.174.484, en el juicio que tiene incoado contra la entidad de trabajo CARRETA LA MEDIA MANZANA, C.A.
Este Tribunal, luego de haber revisado el nuevo libelo presentado por la parte actora, encuentra que la misma no subsanó suficientemente lo ordenado, con respecto a lo siguiente: El auto contentivo del despacho saneador ordenado por auto de fecha 06-08-2014, ordenó textualmente lo siguiente:
“…1) Debe indicar en el libelo, lo salarios devengados por el actor, desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, en virtud que el art. 142 literal “d”, indica que el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”. 2) Debe especificar la relación de las vacaciones no disfrutadas por el trabajador, y aclarar que conexión guarda la misma con respecto a los bonos y descansos señalados en el escrito libelar...…”.
En virtud de lo antes expuesto considera éste Juzgador del análisis del escrito de subsanación anteriormente referido, que no fue subsanado suficientemente los puntos indicados por este Tribunal, lo que dificulta el trabajo del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, así como en la oportunidad de decidir ante una presunción de admisión de hechos en la primigenia audiencia preliminar, si fuere el caso o de remitir la presente causa a la segunda fase de este proceso, dificultando la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior por cuanto que con los datos aportados no puede ser lo suficientemente determinado el calculo exacto de los conceptos reclamados.
Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese.
EL JUEZ,


Dr. FIDEL HERNANDEZ.


LA SECRETARIA,

FH/brp.-