REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.903.670, con domicilio procesal en la Urbanización Playa El Ángel, avenida Bolívar cruce con calle Aldonza Manrique, Centro Comercial AB, piso 1, oficina 20, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JESÚS EDMUNDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.963.912, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.159.
PARTE DEMANDADA: SUCESORES DEL GENERAL BARTOLOMÉ FERRER, con domicilio en el Edificio Macanao, apartamento 2-B, Conjunto Residencial Montaña Dorada, ubicado en el sitio denominado La Laguna, en la calle Girardot de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada DANIELA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.423.596 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.408.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ ORDAZ, debidamente asistido por el abogado JESÚS ANASTACIO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.635, parte actora en el presente procedimiento, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 14-05-2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 09-07-2013.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 31-10-2013 (f. 205) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 07-11-2013 (f. 206), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente ala fecha del auto.
En fecha 25-11-2013 (f. 207 al 213), compareció el ciudadano EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ ORDAZ, debidamente asistido por el abogado DENNYS NAVA ARTUZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.745 y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 12-12-2013 (f. 214), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 11-12-2013 inclusive.
Por auto de fecha 27-01-2014 (f. 215), se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 25-01-2014 inclusive.
En fecha 17-02-2014 (f. 216 al 221) compareció el ciudadano EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ ORDAZ, asistido por el abogado JESÚS ANASTACIO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.635, y consignó revocatoria del poder otorgado a los abogados Moisés Andrade, Corina Trivella y Erika Cortes, y asimismo le otorga poder especial al abogado JESÚS EDMUNDO HERNÁNDEZ y solicita le sean expedidas copias certificadas de la revocatoria.
Por auto de fecha 19-02-2014 (f. 222) se acordaron las copias certificadas solicitadas por el ciudadano EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ ORDAZ.
En fecha 30-06-2014 (f. 223), compareció el ciudadano EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ ORDAZ, debidamente asistido de abogado, y mediante diligencia solicitó que la Jueza se abocara al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 02-07-2014 (f. 224 y 225), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a la parte demandada, Sucesores del General Bartolomé Ferrer y a todas aquellas personas naturales o jurídicas que se crean con derecho a título hereditario y a título particular desconocido, del abocamiento de la Jueza Temporal y se fijaron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en contra de la Jueza Temporal de éste Juzgado. Se advirtió que una vez cumplido lo ordenado se procedería a emitir el fallo correspondiente; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación (f. 226).
En fecha 11-08-2014 (f. 227 y 228), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
En la oportunidad legal este Juzgado Superior no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo de inmediato en los términos siguientes:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA DECISIÓN APELADA.-
La decisión objeto del presente recurso de apelación la constituye la dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14-05-2013 (f. 182 al 195), mediante la cual se anulan todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda de fecha 12-03-2007 y se repone la causa al estado de que se cumpla con la citación de la parte demandada sucesores desconocidos del General Bartolomé Ferrer, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando el a quo su decisión en los argumentos que a continuación se transcriben:
“PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
… La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos del fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Establecido lo anterior, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se observa que el auto de admisión dictado por este tribunal en fecha 12 de marzo de 2007, ordenó el emplazamiento de los sucesores del ciudadano General Bartolomé Ferrer, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación ordenada, de igual forma se ordenó el emplazamiento mediante edictos a todas aquellas personas naturales o jurídicas que de alguna u otra manera tengan interés en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Observa también esta Juzgadora, que el emplazamiento ordenado en el auto de admisión de la demanda a los sucesores del General Bartolomé Ferrer era para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro del vigésimo día de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica (sic) de la última citación ordenada, lo que es erróneo e improcedente, ya que, al determinar que son desconocidos los sucesores del nombrado General Bartolomé Ferrer, lo conveniente es lo estipulado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, citando mediante edicto a los sucesores desconocidos del finado, para que comparecieran a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, según las circunstancias.
Así mismo, se evidencia de los autos que en fecha 26 de junio de 2007, se libró el edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda, emplazando a todas aquellas personas naturales o jurídicas que de alguna u otra manera tengan interés en la presente causa, a los fines de su comparecencia al término de los quince días siguientes a la constancia en autos de la última formalidad ordenada.
Ahora bien, si bien es cierto, que en el presente juicio se cumplió con las publicaciones del edicto mencionado y se procedió a la designación de un defensor judicial de los sucesores del General Bartolomé Ferrer, no es menos cierto que, no se cumplió con la citación de los sucesores del prenombrado ciudadano, sino, que se procedió a la citación edictal emplazando a todas aquellas personas naturales o jurídicas que de alguna u otra manera tengan interés en la presente causa, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, sin haber sido citada la parte demandada en el presente juicio; siendo este proceder errado, por cuanto la citación edictal que contrae la mencionada norma nace una vez se encuentren citados el o los demandados en el juicio, y la misma no es útil para la citación del demandado principal ya que su objetivo es emplazar a todas aquellas personas naturales o jurídicas que de alguna u otra forma tengan interés en la presente causa, donde pueda verse afectados sus derechos sobre el bien inmueble objeto de la prescripción.
(…)
Asimismo, considera esta juzgadora que, el Código de Procedimiento Civil, separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados según la (sic) estipulado en el artículo 692 ejusdem. En efecto, en primer término, la publicación del correspondiente edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales, y en segundo término, el lapso para la contestación de la demanda comienza a computarse una vez citados el demandado o del último de los demandados si fueran varios.
(…)
Es de acotar que la citación es una institución de rango constitucional la cual es necesaria para la validez de un juicio, esta tiene carácter de orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado, en consecuencia el propio juez aun de oficio cuando constate que no se ha verificado debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que hubiere hecho con desconocimiento de la o las personas demandadas.
(…)
Fijado como ha quedado el ámbito de la citación, ahora cabe precisar que, respecto a la reposición que pudiera decretarse, según el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil venezolano, los jueces no pueden declarar la nulidad de los actos procesales cuyos vicios afecten la validez de los juicios, sino en los casos determinados por la ley, o cuando se hubiere dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En cuanto a la nulidad de los actos el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(Omissis)
En consecuencia, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.
(…)
En observancia del criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 317 dictada en fecha 10 de julio de 2002 en el expediente signado con el Nº 01-247, a través de la cual se ha considerado, entre otras cosas, que encuadra dentro de la categoría de orden público: “…las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…”
Ampliamente analizadas las circunstancias propias del presente juicio, y comprobado como esta la falta de citación de la parte demandada siendo que el juicio continuó sin ella, el mismo debe reponerse al estado en que deba practicarse efectivamente la citación, dado que la falta de citación constituye una trasgresión del orden público que el Estado por intermedio de sus Órganos Jurisdiccionales, está obligado a reparar, en consecuencia este Tribunal de conformidad con las facultades atribuidas en los artículos 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil; y a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa que son de eminente orden público, ANULA las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda de fecha 12 de marzo de 2007, y repone la presente causa al estado de que se cumpla con la citación de la parte demandada sucesores desconocidos del General Bartolomé Ferrer, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal, a darse por citados en el presente juicio, a cuyo efecto se les concede un término de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES, contados a partir de la publicación, consignación y fijación que del presente Edicto se haga en el expediente, el cual deberá ser publicado en los diarios “La Hora” y “Sol de Margarita”, dos veces por semana durante sesenta (60) días, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., una copia de dicho Edicto deberá ser entregado al Secretario de este Despacho, a los fines de fijarlo en la cartelera del Tribunal. De no haber comparecencia en el término anterior se procederá a designar defensor Ad-litem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
(…) PRIMERO: Se ANULAN las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda de fecha 12 de marzo de 2007.
SEGUNDO: Repone la presente causa al estado de que se cumpla con la citación de la parte demandada sucesores desconocidos del General Bartolomé Ferrer, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal, a darse por citados en el presente juicio, a cuyo efecto se les concede un término de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES, contados a partir de la publicación, consignación y fijación que del presente Edicto se haga en el expediente, el cual deberá ser publicado en los Diarios “La Hora” y “Sol de Margarita”, dos veces por semana durante sesenta (60) días, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., una copia de dicho Edicto deberá ser entregado al Secretario de este Despacho, a los fines de fijarlo en la cartelera del tribunal. De no haber comparecencia en el término anterior se procederá a designar defensor Ad-litem de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Mayúsculas del A quo)

ARGUMENTOS DEL APELANTE.-
Como fundamento del recurso de apelación el ciudadano EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ ORDAZ, con la debida asistencia jurídica, sostuvo en su escrito de informes aspectos como los siguientes:
- Que, la ciudadana jueza en su dispositiva y en todas sus partes narrativas, anuló las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda de fecha 12 de marzo de 2007, ordenando que se publicaran, previo al librarse los edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 692 ejusdem.
- Que, como lo manifiesta la misma Magistrada está formalidad se cumplió durante el procedimiento sustanciado en dicho tribunal, como se puede leer en el auto de fecha 26-06-2007, que dice claramente se ordena librar los edictos, folios del 33 al 35, en fecha 27 de junio del 2007, su apoderado (sic) deja constancia de haber recibido ejemplar del edicto debidamente publicado en los diarios indicados así continuó hasta la fecha 18 de octubre del 2007 consignando en total 34 ejemplares de edictos, debidamente publicados en los diarios correspondientes e indicados para su publicación folios del 37 al 74.
- Que, así mismo la Doctora Virginia Vásquez González, jueza para esa oportunidad fue bastante clara, cuando dice en el encabezamiento de los edictos…”Se hace saber a todas aquellas personas naturales o jurídicas que de alguna u otra manera tengan interés en la presente causa, que deben comparecer por ante este Juzgado a darse por citados en el juicio que por prescripción adquisitiva tiene incoado el ciudadano Eduardo José Hernández Ordaz. (…)
- Que, entiende que ni los sucesores desconocidos del General Bartolomé Ferrer, no comparecieron a darse por citados y se entiende perfectamente que cuando en un edicto se dice a todas aquellas personas naturales o jurídicas por analogía se sobre entiende que incluye también a los sucesores desconocidos y a todas aquellas personas que tengan interés en el juicio o es que la juez anterior que dictó el edicto no tenía conocimiento de este tipo de citación.
- Que, solicita que ese punto se analice desde el punto de vista positivo, por cuanto se entiende que la Jueza del Tribunal a quo, como se presume que esos señores fallecidos puedan salir del cementerio a darse por citados.
- Que, en el caso de la designación de un nuevo defensor judicial es improcedente en virtud de que en su oportunidad una vez cumplida con las publicaciones de edictos correspondientes y consignados en el expediente y al no comparecer ninguna persona interezada (sic) a darse por citada, vale decir natural o jurídica o de ninguna otra naturaleza y dicho edicto fue librado de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que al señalarse las norma su contenido debe ser acojido (sic), por tales razones y al no aparecer nadie a darse por citado fue por lo que solicitó por medio de su apoderado judicial en este juicio, cumpliendo el Tribunal con su pedimento y designó a la abogada Daniela Mata, quien se encuentra activa hasta los actuales momentos. (…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Antes de entrar en materia conviene puntualizar que la reposición de la causa siempre debe estar enfocada a la utilidad de la misma, y por ende debe darse en aquellos casos en que se verifiquen vulneraciones de las reglas legales concernientes a la tramitación de los juicios, por lo cual solo en el caso de que se produzcan quebrantamientos que de alguna forma generen la alteración del equilibrio procesal del juicio, que desemboquen en el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, o que a raíz de dicha infracción se haya violentado el orden público, siempre teniendo en cuenta que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que conlleva a establecer de manera categórica que la misma debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, por cuanto ésta conforme al artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil trae consigo la declaratoria de nulidad, ya que de lo contrario, lejos de garantizarle a los justiciables sus derechos fundamentales se les estarían vulnerando los mismos.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada que dicha falla o quebrantamiento de forma, para que conlleve al decreto de la reposición de la causa debe desembocar en infracciones que menoscaben el orden público y con ello el derecho a la defensa de las partes involucradas. Así en la sentencia Nº 07-639, de fecha 22/09/2008, Sala antes mencionada, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, caso: Bana Shipping Corp contra Tepuy Marina, C.A. y Otros; se hizo referencia a este asunto haciendo mención al fallo emitido por ésta el 28 de septiembre de 2006, caso: Niños Cantores Televisión de Lara C.A. contra N.C. Televisión C.A., en donde se estableció lo siguiente:
“…En efecto, el menoscabo del derecho de defensa guarda relación con el principio de legalidad de las formas procesales que caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, con los principios procesales que dirigen el juicio, los cuales de ser relajados por las partes o alterados por el juez se estaría en presencia del referido vicio, pues ello supone la vulneración de la estructura, secuencia y desarrollo del proceso que por demás debe ser justo para ambas partes.
En efecto, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”, lo que significa que el criterio que maneja este Alto Tribunal sobre el referido vicio es que el mismo se vulnera con el quebrantamiento de las formas procesales del juicio. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A.).
Así pues, constituye un ejemplo de indefensión ocasionada por la propia sentencia recurrida, la obstaculización de los jueces de instancia en el ejercicio de los recursos de impugnación, la alteración del equilibrio procesal del juicio, la reposición mal decretada, entre otras…”. (Negritas de la Sala).
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.(Subrayado de la Sala).

De lo copiado anteriormente, es evidente que de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil, los jueces tienen el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, siempre procurando garantizarle a los justiciables el pleno uso y disfrute de sus derechos constitucionales.
Determinado lo anterior, y ya adentrándose esta instancia revisora al fondo del asunto sometido a la consideración del tribunal a raíz de la interposición del recurso ordinario de apelación se advierte que, en los casos de que una de las partes haya fallecido antes o durante el proceso se requiere que en apego al contenido del artículo 144 de Código de Procedimiento Civil, se cumpla con la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en el que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana. “

En el presente asunto, se advierte que consta del libelo de demanda que el abogado Moisés Andrade en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo José Hernández Ordaz, señala que, su representado ha poseído de forma legitima, esto es, de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de veinte (20) años, específicamente desde el año 1960, un bien inmueble constituido por una porción de terreno (conuco), que está situado en el Pueblo de San Francisco de Macanao (Comunidad campesina de San Francisco de Macanao), en Jurisdicción de la Península de Macanao del estado Nueva Esparta y que el mismo es denominado como “Hato El Comandante”, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: En ochocientos metros (800 mts), con cerro El Tunal y río San Francisco; SUR: En novecientos metros (900 mts), con la represa de San Francisco; ESTE: en ochocientos metros (800 mts), con carretera vía San Francisco (cerro El Tunal); y OESTE: en novecientos metros (900 mts), con serranías de San Francisco (Cerro El Tunal), evidenciándose todas estas características en el título supletorio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 12-08-1985, quedando asentado bajo el Nº 97, folios 1 al 7, protocolo primero, adicional, duplicado, tercer trimestre del año 1985 y que su representado no ha sido perturbado por nadie en el ejercicio de su posesión siendo conocido y visto por la comunidad del sector como dueño del inmueble.
Asimismo consta en el capitulo denominado petitorio, que solicita que el tribunal a quo declarará a favor del ciudadano EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ ORDAZ, el derecho de propiedad sobre la porción de terreno descrita en el libelo de demanda, por haber transcurrido el tiempo para que operara la prescripción adquisitiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia de los autos que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se anularon todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda y se repuso la causa al estado de que se cumpliera con la citación de los sucesores del General Bartolomé Ferrer.
De lo relatado, es evidente que según el auto de admisión dictado por el tribunal de la causa en fecha 12 de marzo de 2007, se ordenó el emplazamiento de los sucesores del ciudadano General Bartolomé Ferrer, para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación ordenada, lo cual contradice el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 eiusdem, que reseñan que se deberán publicar edictos con miras a conminar a los herederos desconocidos a que acudan al juicio a los efectos de hacer valer sus derechos, y advertirles que en caso contrario se les designará un defensor judicial con el propósito de que asuma su defensa durante el desarrollo del proceso; y de igual forma se ordenó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas naturales o jurídicas que de alguna u otra manera tengan interés en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla: “Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el capitulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas a aquellas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”.
Esta citación por edictos que contemplan las normas invocadas es muy distinta a la que consagra el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene como finalidad que una vez verificada la citación de todas las partes –incluyendo para este caso la concerniente a los herederos desconocidos del finado GENERAL BARTOLOMÉ FERRER–, se emita dicho emplazamiento a fin de informar a los interesados sean personas naturales o jurídicas que tengan interés en el juicio para que acudan no como partes, sino como terceros interesados a ejercer sus derechos en el mismo, con la particularidad de que dicho llamado no paralizará el proceso sino que éstos lo asumirán en la etapa procesal en que se verifique su incorporación al mismo.
Así sobre este aspecto la Sala del Casación Civil en sentencia Nº 13-687, de fecha 13/05/2014, caso: PATRICIA DEL VALLE MADAGHDJIAN DEMIRCHIAN Y OTRA contra ÚRSULA MARÍA GÓMEZ TENORIO Y OTROS; con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“…Respecto a la admisión de la demanda, establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, que una vez admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y las publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales. (Cfr. Fallo N° RC-564 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Celina Pinedo Méndez De Ghio y otros).
Es decir, que en el auto de admisión de la demanda el juez debe ordenar tanto la citación de los demandados principales que son aquellos a quienes se les ordena su comparecencia para que se den por citados y contesten la demanda, así como también en el mismo auto de admisión se debe ordenar la publicación de un edicto, emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, que son aquellos que se emplazan no para que se den por citados y contesten la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes y hagan valer sus derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva si se creen con tales derechos.
Ahora bien, aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordene la publicación del edicto, lo cual no ocurrió en este caso, éste no podrá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto no conste en autos que se haya realizada la citación de los demandados principales, ya que la parte demandada se constituye válidamente con la citación de todas aquellas personas que tenga algún derecho real sobre el bien inmueble que se pretende usucapir, tal como lo dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues la legitimación pasiva como en todo proceso es un presupuesto procesal necesario en el juicio declarativo de prescripción. …”

Conforme a lo anterior se desprende que, por un lado resulta imprescindible la citación del o los demandados en el juicio, aspecto que no se cumplió en el presente caso, aún cuando dicha formalidad fue establecida mediante el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 12-03-2007 (f. 26 y 27), al ordenar el emplazamiento de los sucesores del ciudadano General Bartolomé Ferrer y el emplazamiento mediante edictos a todas aquellas personas naturales o jurídicas que de alguna u otra manera tuvieran interés en la presente causa; observa este tribunal que en el presente caso no se cumplió con la formalidad de la citación, ya que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia boleta de citación alguna para los demandados principales y menos aún edicto alguno librado a los sucesores desconocidos del ciudadano GENERAL BARTOLOMÉ FERRER, solo se observa el edicto librado en fecha 26-06-2007 (f. 35 y 36) dirigido a todas aquellas personas naturales o jurídicas que de alguna u otra manera tengan interés en la presente causa para que comparezcan ante el tribunal a darse por citados en el presente juicio, llamamiento éste que como se dijo, se hace en sujetos indeterminados no para que den contestación a la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes, razón por la cual no se requiere que se les designe un defensor ad litem, para el caso de su no comparecencia, sino que se insiste, el emplazamiento y la comparecencia de esas personas es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, como se desprende de la parte in fine del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil y del texto del artículo 693 del Código Adjetivo.
De ahí que contrario a lo señalado por el apelante el ciudadano EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ ORDAZ, en el escrito de informes consignado ante esta Alzada, dicho emplazamiento en ningún caso y bajo ninguna óptica pudo abarcar a los sucesores desconocidos del ciudadano GENERAL BARTOLOMÉ FERRER.
Asimismo, en el auto antes mencionado, el tribunal le advirtió a la parte actora que la publicación y fijación del referido edicto, se realizaría una vez constara en autos la citación del último de los demandados principales, formalidad ésta que tampoco se cumplió, puesto que aunque efectivamente fue publicado el edicto librado por el tribunal a todas aquellas personas naturales o jurídicas que de alguna u otra manera tengan interés en la presente causa, el mismo fue publicado y consignado antes de verificarse en el expediente la citación de los demandados principales, tal y como lo ordenó el a quo en el auto de fecha 12-03-2007, lo cual colide abiertamente con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, que claramente dispone que: “…El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.”
Bajo tales consideraciones, se estima que la decisión apelada se ajusta a las exigencias del ley, por cuanto la misma no solo procura garantizar los derechos fundamentales de los sucesores desconocidos del General Bartolomé Ferrer, por cuanto pretende traerlos a juicio mediante el llamado a través de edictos que serán publicados con fundamento a las pautas previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que contempla que: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en el que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana. “, sino que adicionalmente resguarda la aplicación del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual de manera expresa establece que el llamado a todos aquellas personas naturales o jurídicas que tengan interés en el asunto que se dilucida, como lo es para este asunto en particular, presupone que se cumpla no sólo con la gestión para obtener la citación de los herederos conocidos, sino también de aquellos que son desconocidos y que deben ser traídos al proceso cumpliendo con las pautas previstas en los artículos 144, 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, contemplando este ultimo que, una vez publicados los edictos en caso de que ninguna persona comparezca en el lapso fijado en el edicto a darse por citados, se les nombrará un defensor judicial quien los representará durante todo el desarrollo del proceso.
Bajo tales consideraciones es evidente que la decisión apelada debe ser confirmada por esta alzada. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSÉ HERNÁNDEZ ORDAZ, debidamente asistido por el abogado JESÚS ANASTACIO GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14-05-2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14-05-2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08501/13
JSDC/CFP/ygg
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.