REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
204° y 155°
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 14-08-2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a esta alzada constante de veinte (20) folios útiles copias certificadas del expediente N° 9777-07 a los fines de que conozca la RECUSACIÓN propuesta contra la Dra. MARÍA MARCANO RODRIGUEZ en su carácter de Jueza Temporal del mencionado juzgado, por la abogada en ejercicio TISBETTIS PINO MILLÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.184, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue en su contra el ciudadano JUAN RAMÓN RAFAEL MOTA ZARATE.
Las actuaciones fueron recibidas en este juzgado el día 14-08-2014 (f. 22) y por auto dictado en fecha 16-09-2014 se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y darle trámite de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-09-2014 (f. 24 al 29) presentó escrito de promoción de pruebas y anexos el abogado en ejercicio ISAÍAS CARRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal donde surgió la presente incidencia, y anexa a su escrito copias certificadas del instrumento poder conferido por la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, al abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 31-07-2014 anotado bajo el N° 35, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, a los fines de demostrar que la recusante abogada TISBETTIS PINO MILAN, no tiene capacidad de representación, ni de parte de la ejecutada-demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 26-09-2014 (f. 31) el abogado en ejercicio TAREK KHATIB SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.886, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, suscribió diligencia mediante la cual DESISTIÓ de la presente incidencia en los términos que se transcriben a continuación:
“... 1) En nombre de mi representada, Desisto de la recusación propuesta, formulada por quien fue su apoderada Abogada Tisbettis Pino Millán. 2) A los fines de llegar a un acuerdo con la parte actora, solicito de este Tribunal que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siga conociendo de la ejecución de la sentencia, y en virtud de ello acuerde la remisión del expediente al Juzgado antes mencionado, para lo cual se hace necesario que también se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado a los fines de que remita la totalidad del expediente al Juzgado antes mencionado, 3) En virtud de lo antes expuesto solicito de la parte actora mientras tratamos de llegar a un acuerdo, y mientras sea remitido el expediente al Juzgado que continúa los trámites de ejecución, SUSPENDE DE MUTUO ACUERDO LOS TRÁMITES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA hasta el día 9 de octubre de 2014 inclusive, y que de no llegar a un acuerdo en la fecha indicada, se dará continuidad al acto de remate sin necesidad de ningún formalismo. Y yo ISAIAS CARRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.330.151, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.806, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la parte actora, expongo: Visto los planteamientos ofrecidos por la parte demandada y ejecutada, estoy de acuerdo en suspender los trámites de ejecución de sentencia, hasta el día 9 de octubre de 2.014, inclusive. Ambas partes solicitamos a este Tribunal, que se sirva habilitar el tiempo que sea necesario (...).
Estando dentro de la oportunidad legal para resolver la presente incidencia de recusación, y visto que en fecha 26 de septiembre de 2014 compareció el abogado Tarek Khatib Sánchez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recusante y expresó su voluntad de desistir de la misma, el tribunal a los efectos de resolver advierte lo siguiente:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Tanto el desistimiento como el resto de los actos de autocomposición procesal está regido por un conjunto de condiciones como lo son, que el mismo se presente en el expediente de manera auténtica, y que no se haya sometido a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. También se debe cumplir con el extremo de capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. En ese sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, así lo dispone expresamente, cuando indica que:
“ El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Determinado lo anterior, se advierte que en este asunto la recusación en contra de la Abg. MARIA MARCANO RODRIGUEZ en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue propuesta por la abogada en ejercicio TISBETTIS PINO MILLÁN en fecha 13-08-2014, y que a consecuencia de la misma se suspendieron los actos de ejecución del juicio principal y se procedió a remitir las actuaciones conducentes a fin de que se tramitara ante este Juzgado como dirimente de la misma su resolución.
Se desprende que durante la tramitación de la presente incidencia ante esta alzada, en la oportunidad señalada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, compareció el abogado ISAÍAS CARRERAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal donde surgió la presente incidencia y consignó copias certificadas expedidas en fecha 10-09-2014 por el Notario Público Tercero del Municipio Chacao del estado Miranda, contentivas del documento autenticado ante esa Notaría en fecha 31-07-2014, anotado bajo el N° 35, Tomo 84, del cual emerge que el ciudadano OCTAVIO ALICANDRO, titular de la cédula de identidad N° 8.679.541 actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, otorgó poder especial al abogado en ejercicio TAREK KHATIB SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.886, para que defendiera sus intereses, derechos y acciones ante los Tribunales de la República y especialmente en el juicio donde surgió la presente incidencia de recusación. Del mismo modo se desprende que compareció el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ y en uso de las facultades otorgadas en el precitado mandato mediante diligencia de fecha 26-09-2014 desistió de la recusación propuesta alegando que: “...En nombre de mi representada, Desisto de la recusación propuesta, formulada por quien fue su apoderada Abogada Tisbettis Pino Millán...”
Con lo anteriormente destacado es evidente que el acto del desistimiento consta de manera auténtica en el expediente, como se evidencia del folio 31 y que adicionalmente se cumple con el segundo extremo, por cuanto el mismo no fue sometido a términos o condiciones, a modalidades ni reservas de ninguna especie; en lo que atañe a la capacidad para efectuar dicho acto y cumplir así los extremos del 154 eiusdem, se advierte que según el mandato otorgado al abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ ante la Notaría Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 31-07-2014 cursante al folio 28 del presente expediente éste fue facultado por la parte demandada, sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, para desistir, por lo cual se declara consumado el acto de desistimiento en consecuencia, queda desistida la incidencia relativa a la recusación. Así se declara.
En lo que concierne a la aplicación del artículo 98 eisdem, el cual contempla que en materia de recusación cuando la misma es declarada sin lugar o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, se le condenará a pagar una multa, por lo cual se le impone a la demandada – ejecutada una multa por el monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), actualmente dos bolívares fuertes (Bs.f. 2,00) según la Ley de Reconversión Monetaria, por haber resultado no criminosa la recusación, la cual pagará en el término de tres (3) días en una cuenta bancaria a favor del Fisco Nacional, con la advertencia de que deberá consignar la correspondiente planilla en el mismo término en el Tribunal donde se intentó la recusación como lo pauta el señalado artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así en un caso similar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza dictó sentencia en fecha 03-05-2007, en el expediente N° 06-1033 (Caso José Domingo Herrera Carrasco contra Dexy Raquel Morales Galue), donde estableció:
“…En otro orden de ideas, en materia de recusación, cuando ésta es declarada sin lugar o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, se le condenará a pagar una multa. Así lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil:
“Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo”.
Pues bien, en atención a las precedentes consideraciones, se impone a la demandada, ciudadana Dexy Raquel Morales Galué, una multa por el monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), de lo cual se librará por Secretaría el correspondiente recibo para que la cancele dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación de esta decisión, apercibiéndola de que no hacerlo en dicho plazo sufrirá arresto de quince (15) días. Así se decide….”
Por último se estima necesario puntualizar que este Juzgado no aprueba la conducta desplegada por la abogada TISBETTIS PINO MILLÁN quien es evidente que con su actuación pretendió obstaculizar los trámites de ejecución que se vienen adelantando en el referido expediente, lo cual está reñido con los deberes de lealtad y probidad contemplados en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil por lo cual se le advierte que en lo sucesivo deberá actuar en los procesos atendiendo a las normas de ética profesional, ya que en caso de reincidencia se remitirán las actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado que corresponda, a los fines de que se inicie una averiguación disciplinaria en su contra, toda vez que de las actas procesales emerge que para el momento en que fue planteada la presente recusación en contra de la Jueza Temporal del Juzgado de la causa, es decir el día 13-08-2014, la abogada TISBETTIS PINO MILLÁN carecía de facultad para actuar en nombre de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, en virtud que dicha empresa en fecha 26-06-2014 le revocó el mandato que la facultaba para actuar en su nombre, tal como se desprende del instrumento contentivo de dicha revocatoria cursante al folio 33 del presente expediente. Así se establece.-
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumado el desistimiento de la RECUSACÓN interpuesta por la abogada TISBETTIS PINO MILLAN contra la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al no considerarse criminosa la recusación se le impone a la demandada – ejecutada sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, una multa por el monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), actualmente dos bolívares fuertes (Bs.f. 2,00) según la Ley de Reconversión Monetaria, la cual pagará en el término de tres (3) días en una cuenta bancaria a favor del Fisco Nacional, con la advertencia de que deberá consignar la correspondiente planilla en el mismo término en el Tribunal donde se intentó la recusación.
TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al tribunal de la causa en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
La Secretaria Temporal
Abg. MARIA ISABEL LEÓN
Exp. Nº 08625/14
JSDC/MIL/lmv.
Interlocutoria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abg. MARIA ISABEL LEÓN
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