REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.901.936.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: abogado LUIS GABRIEL ROEMRO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Visto el presente Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO, debidamente asistido por el abogado LUIS GABRIEL ROROEMRO GAVIDIA en contra de la negativa del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado de escuchar el recurso de apelación propuesto por el hoy recurrente en contra del dictado en fecha 04.08.2014 a través del cual se consideró improcedente librar un nuevo exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud que transcurrió suficiente tiempo en el Tribunal comisionado sin que se hubiera impulsado la citación del testigo promovido por el diligenciante.
En fecha 13.08.2014 (f. 31), la secretaria del Tribunal dejó constancia de que le fue presentado el escrito de recurso de hecho, sin copias certificadas.
Por auto de fecha 13.08.2014 (f. 32), se dio por introducido el presente recurso de hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha, para que los interesados consignen las copias certificadas que consideren conducente y se estableció que sería decidido dentro del plazo que prescribe el artículo 307 del mismo Código.
En fecha 16.09.2014 (f. 33), compareció el abogado LUIS ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las copias certificadas necesarias a los fines de la tramitación del presente recurso de hecho.
Encontrándose dentro de la oportunidad para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del referido texto legal, se hace con fundamento a las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL RECURSO DE HECHO.-
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”.

De la lectura de este artículo se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto.
Según Ricardo Henríquez La Roche: "El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo..."(vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476). En sintonía con esta noción el jurista Arístides Rengel-Romberg, agrega que "es la garantía procesal del recurso de apelación" (Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449).
Nuestra doctrina reconoce límites al recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad, al interpretar lo expresado en nuestro Código de Procedimiento Civil. "El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta." (vid. Arístides Rengel-Romberg, Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.454 y 455).
En adición a lo anteriormente expresado cabe resaltar que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1040 emitida en fecha 29/07/2013 en el expediente numero 13-0389 (caso: Carmen Isidra Palencia de Ocanto y otros) dictaminó de manera precisa en torno a la tramitación del recurso y la oportunidad para la consignación de las copias certificadas que se le impone al recurrente, lo siguiente:
“En ese sentido, esta Sala constata que, en el presente caso, la parte accionante interpuso el recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de noviembre de 2012, y, posteriormente, el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la citada Circunscripción Judicial, dio por recibido el recurso de hecho, indicando textualmente lo siguiente:
(…) fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de la presente data, exclusive, para que la parte interesada consigne copias certificadas de los recaudos que considere pertinentes. Vencido dicho lapso, el Tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Posteriormente, del contenido de la sentencia objeto de la presente acción de amparo, el Juzgado Superior señaló que:
(…) no consta en este expediente que la representación judicial de la recurrente haya consignado las actuaciones en copia certificada hasta la presente fecha, ello para que esta alzada pudiese decidir el recurso de hecho y al respecto establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de esta Sala).
En este sentido, esta Sala, en sentencias n.°s 923, del 01 de junio de 2001, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, y 976, del 14 de julio de 2009, caso: Depositaria Judicial Venezuela C.A., estableció lo siguiente:
(…) en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
Adicionalmente a lo señalado, esta Sala evidencia que la parte recurrente no consignó recaudo alguno en el lapso establecido por el Juzgado Superior, por lo que, de este modo, la Sala concluye que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho al declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el abogado Osmar Rafael Vásquez García, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Isidra Palencia de Ocanto, aquí accionante, toda vez que, como director del proceso, indicó a las partes, específicamente al recurrente, la manera en la cual se desarrollaría la incidencia ante ese tribunal, otorgando así seguridad jurídica a los justiciables y transparencia a la función jurisdiccional…..”

Así pues que se estima que el recurso de hecho debe ser enfocado como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley, es decir, constituye una vía o un mecanismo establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, y por esa razón la doctrina y la jurisprudencia lo han catalogado como “un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
Del mismo modo conviene acotar que el mismo se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto. 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso. 3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.
También se debe establecer sobre este recurso que para la procedencia del mismo deben concurrir las siguientes circunstancias, la primera; que exista sentencia (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un Juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos.
De todo lo dicho, es evidente que dentro del procedimiento civil las actuaciones tienen dentro del proceso una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse dentro de ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que sea fijada a tal efecto.
Se observa que la parte recurrente, ciudadano ORLANDO JAVIER COVA ROMERO, debidamente asistido de abogado, refiere en su escrito lo siguiente:
- que ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se esta tramitando expediente signado con el número 2064 contentivo de demanda intentada por el ciudadano ENRICO PASTORE y reconvención propuesta por esta parte demandada;
- que en el desarrollo del expediente antes mencionado y en el uso de las facultades probatorias procedió a promover pruebas en los siguientes términos: “…Promuevo el testimonio de los siguientes ciudadanos: (…) 10- MIGUEL APARCEDO, venezolano, mayor de edad, Urbanización La Peña, avenida principal, Quinta San Judas Tadeo, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, titular de la cédula V-5.073.787, para quien solicito respetuosamente se libre la correspondiente boleta de citación a tenor de lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil (…);
- que en virtud de ello el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admite las pruebas promovidas por esta parte demandada reconviniente y en relación a la testimonial del ciudadano MIGUEL APARCEDO, se ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda;
- que dicho exhorto en su encabezado estaba dirigido al Juzgado del Municipio Los Salías del Estado Miranda, situación esta que creó confusión a esta parte demandada reconviniente y promovente de la prueba a evacuarse fuera de la sede del Tribunal;
- que posteriormente en fecha 21.07.2014 fue agregado a los autos exhorto proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda;
- que así las cosas y agregado el exhorto en cuestión, esta parte demandada reconviniente se pudo percatar de que en dicho exhorto no constaban las resultas de la citación del testigo promovido, el cual sería evacuado al tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación tal y como consta de auto de fecha 26.06.2014 dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, librándose a tal efecto la citación del testigo promovido por esta parte demandada reconviniente sin ningún tipo de dirección a pesar de haber sido aportada en el escrito de promoción de pruebas;
- que consta a su vez que la apoderada judicial de la parte actora reconvenida, sin ser la promovente de la prueba y no habiéndose practicado la citación del testigo solicitó la devolución del exhorto, siendo acordada dicha devolución por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, sin que conste gestión alguna en dicho exhorto de la citación del testigo y teniéndose como no cumplido lo ordenado por el tribunal comitente. En este particular es importante señalar el oficio de remisión de fecha 09.07.2014, en donde erróneamente el Juzgado comisionado estableció: “…en el estado en que se encuentra, sin cumplir a solicitud de parte interesada…”, no constando solicitud alguna de devolución de esta parte promovente de la prueba;
- que como consecuencia de lo anterior esa representación judicial solicitó el desglose y remisión del exhorto nuevamente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipios Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, no existiendo pronunciamiento alguno a tal respecto;
- que posteriormente en fecha 28.07.2014 mediante diligencia, se ratificó diligencia de fecha 22.07.2014 y se solicitó de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del exhorto y todas sus actuaciones, así como la reposición de la causa al estado de que se librara nuevo exhorto por cuanto existía una violación flagrante al derecho a la defensa y a su vez se había vulnerado el orden público constitucional al no habérsele otorgado a esa parte demandada reconviniente el correspondiente término de la distancia establecido en el artículo 205 ibidem en contra posición al numeral 2° del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil;
- que en fecha 04.08.2014 el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se pronuncia en relación a la solicitud de nulidad y reposición de la causa de ka siguiente manera: “…Vistas las diligencias de fecha 22 y 28 de julio del presente año, suscritas por el Abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIRIA (sic), actuando en su carácter de autos, este Tribunal considera improcedente librar nuevo exhorto en virtud que transcurrió suficiente tiempo en el Tribunal comisionado sin que se hubiera impulsado la citación del testigo promovido por el diligenciante.- Cumplase.”;
- que así las cosas y vista la evidente inmotivación del auto antes citado, se procedió a ejercer formalmente recurso de apelación en contra de dicho auto por cuanto en la tramitación del exhorto se quebrantaron las formas procesales esenciales para su validez vulnerándose a su vez el orden público constitucional, siendo que este pronunciamiento judicial interlocutorio causa un gravamen irreparable o de difícil reparación por violentarse las formas procesales y vulnerarse el derecho a la defensa;
- que mediante auto de fecha 11.08.2014 el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta procedió a negar la apelación fundamentándose en el artículo 894 de la norma adjetiva civil; y
- que evidentemente el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta yerra al negar la apelación aplicando dicho artículo por cuanto la apelación de la interlocutoria que causa el gravamen a esa parte litigante no es en una cuestión incidental, dicha apelación se suscita en lo principal del pleito por violación del derecho a la defensa y el derecho a la libertad probatoria en todo proceso.
Establecido lo anterior, se desprende de los recaudos aportados que el recurrente de hecho se alzó en contra del auto dictado en fecha 11.08.2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que surge del hecho de la negativa de escuchar el recurso de apelación en contra del auto emitido en fecha 04.08.2014 auto mediante el cual se consideró improcedente librar nuevo exhorto en virtud que transcurrió suficiente tiempo en el Tribunal comisionado sin que se hubiera impulsado la citación del testigo promovido por el diligenciante.
En tal sentido, corresponde analizar el auto recurrido de hecho cuyo contenido se circunscriben a lo siguiente:
“...Vista la diligencia de fecha 05 de Agosto de 2014 suscrita por el Dr. LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en carácter de autos, mediante la cual APELA del auto de fecha 04-08-2014, por tratarse este de un procedimiento breve el Tribunal niega la apelación a tenor de lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. DE ESTAS DECISIONES NO OIRA APELACIÓN….”

Como emana de lo antecedentemente copiado el auto emitido, que dio lugar a este recurso, tiene que ver con la negativa por parte del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de escuchar el recurso ordinario de apelación propuesto en contra del auto fechado 04 de agosto del año que transcurre, sustentado en el contenido del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a criterio de dicho Tribunal había transcurrido suficiente tiempo ante el comisionado sin que el recurrente, como promovente de la prueba testimonial del ciudadano MIGUEL APARCEDO cumpliera con impulsar su citación, y mucho menos su evacuación, lo cual además de que conforme a la norma invocada no es susceptible de ser objetado mediante el recurso ordinario de apelación, por disposición expresa del legislador, se inscribe dentro de aquellas actuaciones catalogadas como de mero tramite, por cuanto esta destinado a ordenar el tramite y desarrollo del proceso que se adelanta. A lo anterior, se le adiciona el hecho de que según el contenido de dicho auto el tribunal de la causa impuso su negativa de exhortar de nuevo al Juzgado antes mencionado, a fin de obtener la evacuación de la referida prueba testimonial en virtud de que el recurrente mantuvo una conducta omisiva, al no gestionar su citación mientras dichas actuaciones reposaban en la sede del Juzgado comisionado, en donde conforme al computo efectuado en fecha 09.07.2014 se desprende que permaneció nueve (09) días de despacho, contados a partir del auto dictado el 26.06.2014 (exclusive) mediante el cual se fijó la oportunidad para la evacuación del mencionado testigo, según se infiere de la copia certificada que riela al folio 49, quedando solo un (01) día de despacho por transcurrir del tiempo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil para promover y evacuar pruebas en el procedimiento breve, y por consiguiente, aún para el caso de que se hubiera cumplido con la citación del testigo su evacuación sería extemporánea.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000217 del 16.04.2012 emitida en el expediente N° 11-000659, estableció lo siguiente:
“…La errónea interpretación ocurre en los supuestos en que el juez elige acertadamente la norma aplicable al caso concreto, pero al interpretarla le otorga un sentido y alcance distintos a los consagrados en su texto, haciendo de esta manera, que se deriven consecuencias no previstas en ella. (Sent. de fecha: 12-05-2011, N° 189, caso: Precomprimido C.A., contra Consorcio Empresarial Almacenadora Vargas, C.A.).
Sin embargo, de una detenida revisión de la presente denuncia, la Sala puede verificar que estamos en presencia de una delación contra una norma procesal, cuyo supuesto contempla la inapelabilidad de ciertas decisiones lo cual se corresponde con un aspecto referido al menoscabo del derecho a la defensa, por lo que así pasará a conocerla. Así se decide.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 925, de fecha 9 de junio de 2011, caso: Eva Pastora Díaz Malvacias, expediente N° 10-1396, sobre el recurso de apelación de las incidencias suscitadas en los juicios breves, estableció:
“…Ahora bien, en relación con la afirmación anteriormente transcrita, y considerando que el juicio de desalojo de inmueble que incoó la ciudadana Eva Pastora Díaz Malvacias contra el ciudadano José Elí Pineda, se sigue por el juicio breve, esta Sala Constitucional ha señalado en sentencia n.º: 2331 del 18 de diciembre de 2007, caso: Carmen Sutherland, que el recurso de apelación no procede en relación con el procedimiento breve, por cuanto el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación “progresiva” contra “lege”.
Igualmente, en relación con la afirmación realizada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cuanto a que, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) “resulta evidente que el principio de la doble instancia, debe garantizarse, no sólo en lo que (sic) materia penal refiere, sino también respecto de ‘todas las actuaciones judiciales’ con ocasión a controvertidos que versen sobre las distintas ramas del derecho”.
Respecto a lo señalado, esta Sala en reiterada jurisprudencia y actualmente ratificada en las decisiones n.°: 694 del 6 de julio de 2010, caso: Eulalia Pérez González y 299 del 17 de marzo de 2011, caso: Servicios Generales de Occidente, C.A., ha señalado que el derecho a recurrir del fallo constituye una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Por ello, esta Sala considera, que no devienen en inconstitucional aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En ese sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional, supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso, que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
En consecuencia, considera esta Sala que la norma contenida en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual se declara de conformidad con lo anteriormente expuesto, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la decisión que dictó el 13 de octubre de 2010. Así se decide…”.

De acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional antes apuntada, no devienen en inconstitucional aquellas normas procedimentales que dispongan que contra determinada decisión no cabe el recurso de apelación, pues la garantía consagrada en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye como una garantía dentro del proceso penal; pues la doble instancia no se erige como una garantía dentro de cualquier proceso como sí lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En virtud de ello, la Sala Constitucional estima que en el caso del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, es expreso y categórico el mandato que contra las decisiones que surjan en las incidencias que se causen en los juicios breves no tendrán apelación, criterio que es totalmente compartido y acogido por esta Sala de Casación Civil.
(…Omissis…)
Como puede apreciarse de la transcripción hecha supra, el juez de alzada, en relación a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, estableció que la misma no era admisible en razón que el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil es determinante al señalar la inapelabilidad de las decisiones surgidas en las incidencias dentro del procedimiento breve.
No cabe duda que, no hubo menoscabo del derecho a la defensa del hoy recurrente, pues está claro, conforme a la letra de la propia norma denunciada como infringida, y de la consolidada jurisprudencia al respecto, citada con anterioridad, que contra las decisiones que se originen dentro de los incidentes surgidos en los juicios breves, no será posible ejercer recurso de apelación, de allí que se ratifique el carácter de inapelables de éstas.
Por ello, no es cierta la tesis del formalizante referida a que las decisiones inapelables a las que se refiere el artículo bajo análisis, son aquéllas en las que el juez “…ordena la incidencia, pero no impide apelar de la decisión final de la incidencia…”, así como tampoco que la no contemplación de tal recurso violente principios de orden constitucional o principios establecidos en tratados internacionales suscritos por la República, pues como ya vimos, el principio de la doble instancia es un mandato constitucional respecto a los procesos penales, más no se extiende a todas las normas de procedimiento. Así se establece.
En consecuencia, no infringió el juez de segundo grado en error de interpretación del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide….”

Así las cosas, atendiendo a todo lo expresado se advierte que conforme a lo apuntado no se cumplen los extremos de ley para darle tramite al presente recurso de hecho por lo cual esta alzada concluye que el auto dictado en fecha 11.08.2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación ejercida en contra del auto dictado por el tribunal de la causa el 04.08.2014, se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia el presente recurso de hecho deber ser declarado sin lugar. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano ORLANMDO JAVIER COVA ROMERO en contra del auto dictado en fecha 11.08.2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA I. LEON LAREZ.
EXP: Nº 08623/14
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA I. LEON LAREZ.